REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

ASUNTO: EP11-R-2006-000079

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
Rita Antonia Buitriago de Orozco, titular de la cedula de identidad No. V.-.6.590.082

APODERADOS
Denis Terán, Lesbia Ferrer Cayama y Cesar Augusto Ramírez, inscritos en el IPSA bajo los Nos.28.278, 51.674 y 83.723


DEMANDADO
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas

APODERADOS Lenin Martín Contreras Vivas, inscrito en el IPSA bajo el No.89.916

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 24 de Mayo de 2006, por el abogado Cesar Augusto Ramírez, en su condición apoderado judicial de la parte actora (F.353), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Mayo de 2.005, donde declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 28 de Junio de 2006 (F.357) y remitida a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.160-06 (folio 358)

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada en fecha 03 de Julio de 2006 (folio 359); este Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija para el décimo (10do.) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 164 ejusdem (folio 360), y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejo constancia que la parte apelante no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer los fundamentos de la apelación, esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (subrayado nuestro)

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 (Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

IV
DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2006, por el abogado Cesar Augusto Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Mayo de 2006, donde declaró SIN LUGAR LA DEMANDA

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Mayo de 2006

TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.
.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Superior del Trabajo

Dra. Honey Montilla
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:35 a.m., bajo el No.0180 Conste.

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina