REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
196° y 147°
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
ACCIONANTE Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco, titular de la cédula de identidad No. V.-9.260.117
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Jesús Alberto Páez y Luís Gerardo Pineda Torres, inscritos en el IPSA bajo los No.75.256 y 110.678
MOTIVO DE LA CAUSA:
AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONADO Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 21 de Julio de 2006 fue interpuesta acción de amparo constitucional por Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco, asistida de los abogados Jesús Alberto Páez y Luís Gerardo Pineda contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas constituidas por el auto de fecha 26 de Junio de 2006, mediante el cual se fija la oportunidad procesal para dictar sentencia en el asunto No. EH12-L-2003-000055 en la causa seguida Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco contra el Banco de Venezuela.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2006, este Juzgado admite la acción de amparo y ordena la notificación del fiscal del ministerio publico, del Juzgado agraviante y de las partes involucradas en el proceso donde presuntamente se cometieron lo actos constitutivos de la lesión, efectuándose debidamente la notificaciones 28 de Julio de 2006.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2006, se fija la celebración de la audiencia constitucional para el día 01 de Agosto de 2006 a las 11:00 a.m.
El día 01 de Agosto de 2006, a la hora fijada se celebra la audiencia constitucional y en esa misma oportunidad se dicto en forma oral la sentencia, reservándose el tribunal el lapso de 5 días para publicar el texto integro del fallo, sin que asistiera a la misma el Fiscal del Ministerio Publico y el Titular del Tribunal Accionado.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL ACCIONANTE
Que intenta la acción de amparo constitucional contra el auto que fija la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa. Señala que tal auto, vulnera el derecho al debido proceso dado al encontrarse la causa en etapa de evacuación de pruebas, el acto procesal siguiente era el de informes, cercenándose la oportunidad procesal a las partes para exponer los mismos.
Igualmente señalan, que al ordenarse evacuar la prueba de informes no se señala el término de la distancia alguno, razon por la cual no hubo certeza del momento de culminación del lapso de evacuación.
Solicitaron tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo se ordene la evacuación de la prueba de informes e igualmente se fije la oportunidad del acto de informes.
IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional, en sentencia del 20 de Enero de 2000, en el (caso Emery Mata Millán), declaro que los Juzgados Superiores son competentes para conocer las acciones de amparo constitucional, que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, siempre que constituyan la alzada de los Tribunales que han dictado el fallo lesivo de los derechos fundamentales, todo ello conforme a las previsiones del articulo 4 de la Ley Organica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye: “…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
Conforme al anterior criterio, esta alzada resulta competente para conocer la presente acción de amparo, que fue interpuesta contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas constituidas por el auto mediante el cual se fija la oportunidad procesal para dictar sentencia., de fecha 26 de Junio de 2006, en la causa seguida por la ciudadana Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco contra el Banco de Venezuela, SACA. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este alzada actuando en sede Constitucional observa, que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas constituidas por el auto de fecha 29 de de Junio de 2006, mediante el cual fija la oportunidad procesal para dictar sentencia.
Señala el recurrente igualmente que el juez cuando ordeno la evacuación de la prueba de informes omitió fijar termino de la distancia para que la misma resultase evacuada.
Al respecto considera esta alzada lo siguiente:
Si bien es cierto que en el año 2003 se ordena la evacuación de una prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para su evacuación no es necesario fijar termino de la distancia, dado que esa prueba no es evacuada en la sede de otro tribunal tal cual lo establece el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula la manera en que serán computado el lapso de evacuación de pruebas, sometiéndolo a unas reglas especiales.
De hecho la norma antes señalada expresa:
Artículo 400 Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.
De las norma antes señala se evidencia que una vez admitidas las pruebas se inicia el computo del lapso probatorio y este transcurrirá íntegramente, salvo que “hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal” Igualmente preceptua la norma, que en el supuesto que esa evacuación se efectué fuera del lugar del juicio, se deberá conceder termino de la distancia, tanto de ida como de vuelta, pero se reitera, cuando la evacuación la realice otro órgano jurisdiccional al cual se le haya encomendado su evacuación.
En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas mediante oficio de fecha 20 de Octubre de 2003 requiere la información al IVSS sin señalar término de la distancia, instituto procesal que no es aplicable de conformidad con el artículo antes citado, es por ello que dicha actuación no es contraria a derecho, a juicio de este tribunal constitucional, razon por la cual no existen pruebas por evacuar en dicho proceso, dado que hace practicante mas de dos años que no se obtuvo respuesta del oficio que fuere remitido, mas aun, el lapso de evacuación de pruebas fenece el día 06 de Noviembre de 2003, razon por la cual si incluso se hubiere concedido el termino de la distancia, el mismo hubiere trancurrido sobradamente, razón por la cual respecto a esta denuncia, no encuentra este tribunal fundamento alguno.
Por otra parte, el estadio actual del proceso hace suponer que el Juez accionado debió haber proseguido a fijar la oportunidad procesal para que las partes realizaran sus informes de manera oral y no proceder a fijar la oportunidad para dictar sentencia, dado que tal interpretación, supone desconocer la función de los informes, cuya finalidad es llevar a consideración del sentenciador las respectivas conclusiones de las partes vistos, examinados y valorados los hechos constatados o desvirtuados mediante las pruebas aportadas, así como las implicaciones jurídico-normativas que de ellos derivan.
Es por ello, que debió haberse fijado por auto expreso señalando el fin del lapso de evacuación de pruebas y fijar la oportunidad de informes, a los fines de dar certeza a los justiciables del estado del proceso, en obsequió a la búsqueda de la verdad y clarificar los argumentos de las partes, con lo cual se obvio una importante etapa procesal como lo es el acto de informes, y ello conllevo a una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido es necesario plantear, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional.
Al respecto es necesario sentar, que el proceso se considera como un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales reglados realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley y con sujeción a ella, el cual atraviesa por fases perfectamente delineadas .
De igual manera, “el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas. (Sentencia de la SCS de fecha 19 de Octubre de 2005, Caso Federal Express Holding, S.A.)
Es por ello, que todo acto procesal requiere para validez y eficacia el cumplimiento de una serie requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso, naciendo de ello la noción de orden publico de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que transciende se esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Todo lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Tal y como se ha verificado en el presente caso, la causa se encontraba en estado de informes y por tanto, cuando el Juzgado accionado omitió la fijación del mismo, subvirtió la secuencia lógica del proceso y con ello soslayo el derecho al debido proceso. En consecuencia, esta tribunal debe declara con lugar la acción de amparo y ordena como consecuencia de ello al tribunal accionado reponer la causa al Estado de que sea fijada la oportunidad procesal para que sea fijado el acto de informes de conformidad con el Numeral tercero del articulo 197 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco, contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas constituida por el auto de fecha 26 de junio del 2006, en la causa seguida por la Ciudadana Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco, contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez que actualmente la conoce, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, fije la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe.
TERCERO: Participe por oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la presente decisión.
CUARTO. No hay condenatoria en costas por tratarse de un Recurso de Amparo contra una actuación judicial
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
El Juez
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:09 p.m., bajo el No.182. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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