REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



196° y 147°

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE
Omar Villa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.174.663
APODERADOS
Andrés Albarran Rivas y Argenis Maggiorani Valecillos, inscritos en el IPSA bajo No.88.542 y 38.007
MOTIVO DE LA CAUSA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO
Sociedad Mercantil “Electricidad de los Andes , C.A. (CADELA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 30 de Marzo de 1993, bajo el No.13, Tomo 16-A

APODERADO Edgardo José Salas Crespo, inscrito en el IPSA bajo el No.73.725



II



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


El presente proceso se inicia por demandada interpuesta por el ciudadano Omar Villa, señalando que comenzó relación de trabajo el día 08 de Marzo de 1982. Que culminada la relación de trabajo el día 10 de Marzo de 2003, le fueron pagadas parcialmente las prestaciones sociales, de acuerdo al salario que estimaba la empresa a su entender, no cumpliendo con lo establecido en el Contrato Colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que fue tomado como base de calculo la cantidad de Bs.1.797.236,00 ya que a juicio del demandante, los cálculos debieron efectuarse tomando en cuenta un salario integral producto del monto del salario fijo mas el salario devengado, según lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo vigente y no en la convención colectiva de la empresa.

Que existen conceptos de naturaleza salarial, que forman parte del salario integral y que debieron tomarse como base para la liquidación y para el cálculo de la jubilación, dado que el monto real de base de cálculo es la suma Bs. 2.041.613,89, lo cual causa una diferencia por prestación de antigüedad equivalente a la cantidad de Bs. 10.222.537,62.

Por otra parte, el monto real a cancelar por concepto de jubilación es la cantidad Bs. 2.041.613,89.

Que la diferencia de pago representa un monto de Bs. 9.864.582,64 y la empresa CADELA utiliza o realiza un doble cálculo, calcula una parte hasta el año 1991 utilizando la Ley del Trabajo derogada y luego utiliza la Ley Orgánica del Trabajo vigente para calcular desde el año 1992 hasta la presenta fecha, ocasionándole un perjuicio económico a los trabajadores, tanto en sus prestaciones sociales como en su pensión de jubilación.

Que trabajó en forma ininterrumpida durante veintiún (21) años
Que solicita que la empresa CADELA sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de Bs. 9.864.582,64, por concepto de ocho meses de complemento de pensión de jubilación, comprendido desde el 10 de marzo de 2003 hasta la presente fecha.
2.- Los complementos por concepto de pensión de jubilación que tenga derecho a percibir hasta la emisión de la sentencia definitivamente firme, que se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal.
3.- Que paguen por concepto de pensión de jubilación mensual la cantidad de Bs. 2.041.613,89; que por ley le corresponden. Esta cantidad incluye tanto el monto de la pensión de jubilación Bs. 808.541,00 mas lo peticionado por este concepto que alcanza el monto de Bs. 1.233.072,89

4.- La cantidad de Bs. 10.222.536,62, por concepto de diferencia por prestaciones sociales.

En la contestación de la demanda señala el demandado lo siguiente que, niega, rechaza y contradice que se le haya causado un perjuicio económico al actor, dado que no fue realizado en modo alguno un doble calculo de las prestaciones sociales y la jubilación utilizando la Ley del Trabajo derogada (Ley del año 1990), para hacer el cálculo hasta el año 1991; y la Ley del Trabajo vigente (Ley del año 1997), para hacer el cálculo desde el año 1992 hasta la fecha de su jubilación, esto debido a que CADELA filial de CADAFE, al fines de realizar los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales utiliza la Contratación Colectiva, en la cual se establece que en el caso de calculo de la prestaciones sociales se aplica el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, tal como lo estipula la Contratación Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales en las cláusulas 57 y 63.

Por otra parte, señala que le fue cancelado al actor la cantidad de Bs.40.181.063,05.

Igualmente niega que se haya tomado como base de calculo la cantidad de Bs.1.797.236, sino por el contrario se tomo en consideración la suma de Bs.1.717.851,90, “lo que arrojó un promedio de salario diario de Bs.57.261,73, para calcular las prestaciones originadas desde el 01 de enero de 1991 hasta la fecha de jubilación y, de Bs. 1.625.236,82 la cual arrojó un promedio de Bs. 54.147,56 para el calculo de las prestaciones originadas con anterioridad al 01 de enero de 1991.

Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante cuando afirma que la empresa CADELA le realizó un cálculo incorrecto e incompleto de sus prestaciones sociales, al no tomar en cuenta un supuesto salario integral producto del salario del monto básico fijo, mas el salario devengado que forma parte de los conceptos de origen contractual. Así como también niega, rachaza y contradice la pretensión del demandante de que se le calcule nuevamente horas extras diurnas y hora extras nocturnas, auxilio vivienda, auxilio transporte, prima técnica, bono vacacional, días feriados, días de descanso y utilidades, ya que, los mismos fueron incluidos en la base de cálculo de prestaciones sociales y cancelados al trabajador.

Que es cierto que la empresa CADELA toma cierta parte del concepto viático al cual le establece incidencia para el cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios sin que esto implique el reconocimiento de carácter salarial de tal concepto.

Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante cuando afirma que la empresa CADELA le adeuda cantidades de dinero correspondiente a diferencias en el monto de pensión de jubilación.

Que es cierto que la empresa CADELA aplicó en su totalidad las cláusulas 57 y 61 del Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo, y que el resultado del cálculo arrojó la cantidad de Bs. 894.207,21 que representa el cien por ciento de la pensión de jubilación que le corresponde al trabajador jubilado.

Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante cuando afirma que la empresa CADELA le canceló parcialmente las prestaciones sociales correspondientes desde el 08 de Marzo de 1982 hasta el 10 de marzo de 2003, no cumpliendo con lo establecido en el Contrato Colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo.

III
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

De la doctrina Casacional antes expuesta, y debido que el demandado señalo en su contestación de la demanda le niega el carácter salarial a las horas extras y los viáticos y los gastos de vida, de la siguiente manera “por estar destinados estos pagos a permitir y facilitar la realización de ciertas labores asignadas por la empresa en el marco de la relación de la relación laboral, tal es el caso que los trabajadores que reciben estos pagos tienen el deber de rendir cuentas respecto de los mismo, y en el supuesto caso de no realizar la actividad o actividades para lo cual fueron sufragados, el trabajador esta en la obligación de reintegrar a la empresa las cantidades de dinero recibidas por ese concepto, de lo cual se observa que los viáticos no tienen libre disponibilidad”.

Este modo de dar contestación de la demanda coloca sobre el demandado la carga de demostrar el fundamento del rechazo, so pena de tenerse por admitido la pretensión del actor. Por otra parte, respecto al reclamo de la diferencia de jubilación, es necesario verificar si la base de calculo del beneficio de jubilación utilizada por la demanda se ajusta a las previsiones de la convención colectivas se establece

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
De las pruebas del actor:

Primero: Promueve el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales que cursan agregadas en el expediente de la causa. Al respecto, el mismo no constituye medio de prueba, sino de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así se declara.

Segundo: Original del escrito libelar, el auto de admisión de la demanda y de la respectiva orden de comparecencia de la parte demandada, debidamente protocolizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrada en fecha 14 de abril del año 2004, anotado bajo el Numero 07, folios 35 al 41 del protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2004. El mismo constituye un medio prueba, tendiente a demostrar la interrupción de la prescripción y este argumento no fue objeto del debate procesal, por tanto se desestima tal probanza, respecto a esta probanza la misma se desecha del proceso debido a que el tema de la prescripción no constituye objeto del presente proceso.
Tercero: Experticia Judicial. Esta prueba fue inadmitida en fecha 06 de Febrero de 2006, por el tribunal de la causa..
Cuarto: Documental: Copia fotostática simple de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, el cual se encuentra agregado en el escrito libelar, por cuanto la misma determina hechos controvertidos éste sentenciador le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Prueba de informes a la empresa CADELA en la cual le es requerida, la cual no fue evacuada oportunamente, por tanto no es objeto de valoración

De Las Pruebas De La Demandada:
Primero: Documentales:
1.- Copia fotostática simple de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, el cual se encuentra agregado en el escrito libelar (folio 116); Original de Hoja de Cálculo y Liquidación de Pensión de Jubilación, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos (folio 152). Los mismos al no ser atacados tienen pleno valor probatorio. Y así se declara.

2.- Copia Fotostática Simple de Jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001 y diez (10) de mayo de 2001, correspondiente a los casos José F. Pérez contra Hato la Vergareña y Luís Scharbay contra Gaseosas Orientales en su orden respectivo, (folio 117 al 151). Las mismas no constituyen medios de pruebas, dado que la medios de prueba tiene por finalidad de demostrar las los hechos controvertidos y en el presente caso no se esta discutiendo la existencia o no de los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal

3.- Copia Fotostática Simple de las cláusulas 57 y 63 de la Contratación Colectiva, relativa al cálculo de Prestaciones Sociales que rige a los trabajadores de Cadela (folio 153 al 155), conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, la convención colectiva no es objeto de prueba

4.- Copia Fotostática Simple de Resolución RJDN-171, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2002 (folio 164 al 166)., la misma tiene pleno valor probatorio en demostrar la metodología implementada para el calculo del plan de jubilación especial.

Segundo: El testimonio del ciudadano del ciudadano: Alexander Silva, el cual no se presento a la audiencia de juicio a rendir el mismo.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en la presente audiencia, esta alzada observa que el recurso de apelación interpuesto va dirigido a determinar la existencia de una deferencia en el cálculo de las prestaciones sociales a favor del demandante el ciudadano Omar Villa, manifestando el apelante su conformidad con la declaratoria sin lugar del cobro de diferencia del plan de jubilación.

En efecto, alega el apelante que la empresa demandada CADELA, al momento de efectuar los cálculos de la prestación de antigüedad omitió incorporar en la base salarial los conceptos gastos de vida, prima técnica y viáticos, los cuales revisten carácter salarial, por ser percibido con carácter regular y con ocasión del trabajo.

Ahora bien pretende al actor, que el salario base para el cálculo de prestación de antigüedad se encuentre integrado por los siguientes conceptos:

Salario Básico, Prima de Transporte y Vivienda, Bono Vacacional, Utilidades, Aditamentos Horas extras, Prima Técnica, lo que a criterio del actor la base salarial es la cantidad de Bs.2.041.613,89 y no la base salarial estimada por la empresa en la cantidad de Bs.1.797.236,00.

Para resolver lo solicitado y dada la existencia de una convención colectiva, que regula de manera especial este punto, es necesario establecer el marco regulatorio en esta, a fín de determinar, la procedencia o no del beneficio reclamado.

La CLÁUSULA Nro. 63. relativa a la OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, prevé lo siguiente: .

La Empresa se compromete a pagar a los Trabajadores que dejen de prestarles servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país.

1.- Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la Empresa deba pagar a sus Trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta cláusula.

2.- Para el cálculo de la Antigüedad y el Preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes ó los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que le favorezca.
a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.

De la norma antes señalada se observa, que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antiguedad tuvo su nacimiento antes de la reforma del año 1997, tienen derecho que al momento de culminación de su relación de trabajo su prestación de antigüedad sea calculada con base a las reglas contenidas en la Ley Organica del Trabajo de 1990, que preveía el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses de servicio, calculados esta vez y tal y como lo prevé la convención colectiva con el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes ó los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que le favorezca. De igual manera, contempla que el no pago oportuno dará derecho al pago de intereses moratorios, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos Universales del país.

Por otra parte, en la Cláusula 2 la propia convención colectiva define al salario de la siguiente manera:


Salario: Este término se refiere a la remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende: lo estipulado por unidad de tiempo, de obra, por pieza o destajo; gratificaciones percepciones; habitación, primas permanentes; sobre sueldos; retribución de las horas extras; bonificación del trabajo nocturno; comisiones; bonificación por trabajo sobre líneas energizadas; primas y asignaciones por residencia; campamentos y zonas especiales; bono por disponibilidad o permanencia; tiempo de reposo por comida, cuando éste sea permanente; pago de suplencias, lo equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otras percibidas con ocasión a la prestación del servicio; viáticos y gastos de representación permanente; prima o bono dominical y días feriados trabajados, auxilio de transporte y pago del tiempo de viaje, cuando ambos sean permanentes; prima por riesgo eléctrico, cuando éstas se causen de forma permanente, gastos de vida, cuando sean fijos; gastos de comida (lunch), cuando sean a cargo de la empresa de forma permanente, conforme a las condiciones actuales; asignación en efectivo por concepto de vivienda, hasta por los montos y a los efectos establecidos en la Cláusula treinta (30) de esta Convención; asignación permanente por concepto de vehículo; cualquier otro ingreso, provecho a ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, conforme con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Efectivamente, la redacción de la citada cláusula conceptúa al salario como toda remuneración, provecho o ventaja que reciba el trabajador con ocasión a la prestación, con lo cual de servicios, con lo cual la redacción es similar a la contenida en el articulo 133 de la vigente Ley Organica del Trabajo, razón por la cual corresponde a este tribunal determinar con base a lo antes expuesto si lo cancelado por la demandada es ajustado a la normativa aplicable a al caso.

Al momento de dar contestación de la demanda señala el demandado, que cadela reconoce el carácter salarial las horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de vivienda, auxilio de transporte, prima técnica, bono vacacional, días feriados, días de descanso y utilidades que son entregados por CADELA a sus trabajadores “bajo las características y condiciones de salario toda vez se les reconoce que los mismos se entregan como contraprestación de la relación de trabajo, teniendo el trabajador la libre disponibilidad y uso de esos conceptos, a este respecto se señala que los conceptos antes referidos fueron incluidos en la base de calculo para la estimación de las prestaciones sociales”. De la anterior trascripción se el demandado reconoce el carácter salarial de los conceptos horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de vivienda, auxilio de transporte, prima técnica, bono vacacional, días feriados, días de descanso y utilidades, razón por la cual este punto no forma parte de objeto del proceso dado el convenimiento del demandado al respecto. Por otra parte de la revisión de los montos pretendidos en el libelo y los que son señalados en la hoja de liquidación (folio 06) se observa identidad de los montos, por tanto no existe diferencia alguno en cuanto a la base de calculo respecto a los conceptos señalados.

Sin embargo, el actor alega que no fueron tomados en cuenta los los viáticos y los gastos de vida, señalado el demandado en su contestación el falta de carácter salarial de estos conceptos de la siguiente manera: “por estar destinados estos pagos a permitir y facilitar la realización de ciertas labores asignadas por la empresa en el marco de la relación de la relación laboral, tal es el caso que los trabajadores que reciben estos pagos tienen el deber de rendir cuentas respecto de los mismo, y en el supuesto caso de no realizar la actividad o actividades para lo cual fueron sufragados, el trabajador esta en la obligación de reintegrar a la empresa las cantidades de dinero recibidas por ese concepto, de lo cual se observa que los viáticos no tienen libre disponibilidad”.

Este modo de dar contestación de la demanda coloca sobre el demandado la carga de demostrar el fundamento del rechazo, so pena de tenerse por admitido la pretensión del actor. En tal sentido, de las actas procesales no se observa que la demandada haya promovido documental alguna de la cual emerja la obligatoriedad de rendición de cuentas respecto a los viáticos y gastos de vida, razón por la cual esta percepción tiene carácter salarial y por debe ser incorporada el salario base de calculo de la prestación de antigüedad, surgiendo de allí una diferencia de prestaciones sociales a favor del trabajador.

Ahora bien se pasa a determinar la base salarial para el calculo de la prestación de antigüedad, tomándose en consideración los conceptos señalados por el actor en su libelo dado la conducta asumida por el demandado en la contestación de la demanda que determina en materia laboral la distribución de la carga probatoria y en el caso de autos el demandado admite la existencia de los conceptos y sin ni siquiera efectuar actividad probatoria al respecto.



De la operación aritmética antes realizada, se observa que el salario promedio a los efectos de calculo de la prestación de antigüedad es la suma de Bs.2.041.480,55 mensuales o la cantidad de Bs.68.049,35 que multiplicadados por 30 días por cada año de servicio, que en el presente caso son 20 años le correspondía cancelar al trabajador al termino de la relación de trabajo la cantidad de treinta y dos millones ciento setenta y siete mil quinientos diez bolívares, de acuerdo al siguiente calculo.:

20 años X 30 días/año X 68.049,35 Bs. = 40.829610,00.

Ahora bien, debido a que recibió un pago parcial por la suma de Bs.35.241.354,25 la cual debe deducirse del monto que le corresponde, surge en consecuencia una diferencia no cancelada que se ordena a cancelar equivalente a Bs.5.588.255,75 mas la cantidad que resulte de la practica de la experticia complementaria del fallo en la cual se calculara la corrección monetaria y los intereses moratorios, realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, bajo los siguientes parámetros:
• Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa activa promedio de los 6 principales Bancos Universales del País fijada por el Banco Central de Venezuela conforme se desprende de la Cláusula 63 de la Convención Colectiva del Sector Eléctrico

• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo en cualquier caso siempre los montos generados por intereses moratorios, que bajo ningún concepto podrán se objeto de corrección monetaria.

Con base a las consideraciones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocándose el fallo apelado y declarándose parcialmente con lugar la pretensión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha veinte y dos (22) de Marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la sentencia de fecha veinte y dos (22) de Marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR VILLA, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES C.A., condenándose a cancelar la cantidad señala por diferencia de prestaciones sociales, mas la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

Notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica Procuraduría General de la Republica.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria,

Abg. Honey Montilla Bitriago

Abg. Arelis Molina


La anterior sentencia fue publicada en la misma fecha, bajo el No.181, siendo las 3:01 p.m.

La Secretaria,



Abg. Arelis Molina