REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : EP11-L-2006-000315

SENTENCIA

En fecha 26 de Julio de 2006 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ciudadana CARMEN R. DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 269.205 en su condición de Patrono; presentada por el ciudadano JOSE ASAHEL JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.987.992, asistido por el Abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 9.268.366 inscritos en el Inpreabogado bajo el números 58.127 por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 28 de Julio del 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

1.- El salario utilizado para los conceptos que se demandan siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión. Aun y cuando procede a señalar el salario mínimo urbano y señala una cantidad como salario normal y otra como salario integral no procedió a indicar el salario utilizado para concepto demandado, ni el tipo de salario utilizado.
2.- Aun y cuando, procede a señalar lo peticionado por antigüedad; se observa imprecisión en cuanto al procedimiento usado, así como el salario utilizado para el calculo de algunos conceptos, por ejemplo el salario utilizado para el calculo de la antigüedad ( no se sabe de donde sale el monto señalado en el cuadro y perteneciente a la columna antigüedad), y de las vacaciones, y no se discrimina la manera de composición de tal tipo de salario, tampoco se señala si es salario integral o normal; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales

3.- Solicita el demandante el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera generica , sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir, los días demandados por cada concepto, señalando a que períodos corresponden y cuantos días tiene adjudicado en derecho en razón de los mismos.
4.- Por otra parte, reclama un monto por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.
5.- Cuando pide el pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica porque le corresponden los montos indicados, ni cual es el salario que usa como base de cálculo del señalado concepto.
En atención a lo anteriormente señalado debe esta juzgadora dejar claro que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla y expresar de manera clara a quien se demanda.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” siendo la mismo que el “título o causa petendi”, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio; si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por que se pide, siendo así la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide; es decir que en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 07 de Agosto del presente año, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral ciudadano Jean Carlos Fernández, estampa diligencia en donde expone que en fecha 04 de Agosto encontrandose en la dirección procesal del ciudadano Jose Ásale Jerez, hizo entrega en sus propias manos de la Boleta de Notificación sobre el Despacho Saneador, diligencia que riela al folio 10.
En fecha 07 de Agosto del presente año, la suscrita secretaría del Juzgado procede a certificar la notificación practicada señalando que la misma se efectuó en los términos indicados. (folio 10).
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante procede a hacer un desglose de los salarios devengados durante el tiempo que duro la relación de trabajo, e igualmente procede a señalar el salario usado para el calculo de vacaciones, pero en relación a la prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones procede solo a indicar un monto global por cada concepto sin detallar la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, ( 5 días x mes ) siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo; indicando que las cantidades descritas se especifican en tabla de cálculo que anexa marcada “A”..
En aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia del cinco (05) de agosto del dos mil cuatro, recalcó que es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos, siendo la misma vinculante y obligatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a esta exposición se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha 28 de Julio del año en curso, y al pretender hacer la corrección y anexar al libelo una tabla de calculo marcada como anexo, no puede admitirse, ya que el libelo de demanda debe ser elaborado y pormenorizado por el Abogado que asiste o representa a la parte actora, ya que existe una presunción de que el profesional del derecho goza de idoneidad por poseer los conocimientos jurídicos aplicables al caso. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-