REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH11-L-2002-000010

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALBIS MANUEL GARCÍA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.717.762.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.003.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANGEL DE JESÚS SABRIL NIEVES, PABLO ANDRES CARRILLO POTES y CIRO ANTONIO CARRILLO POTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 3.467.479, 15.537.824 y 15.671.600, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente procedimiento en fecha veintitrés (23) de julio de 2002, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ALBIS MANUEL GARCÍA ALVARADO, plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos ANGEL DE JESÚS SABRIL NIEVES, PABLO ANDRES CARRILLO POTES y CIRO ANTONIO CARRILLO POTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 3.467.479, 15.537.824 Y 15.671.600, respectivamente, observando este Juzgador que la última actuación realizada por la alguna de las partes, en este caso la del accionante, constituida por el mismo acto de la interposición de la demanda en fecha 23-07-02, ante el entonces Juzgado de Primera instancia del Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente siendo la última actuación procesal el auto de avocamiento del Juez Titular del mencionado Juzgado Abg. Henry Larez Rivas de fecha 25-11-02. Ahora bien, siendo que en fecha 03 de febrero de 2005, entró en vigencia en el estado Barinas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo transcurrido desde ese entonces un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de año, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.


De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:
PRIMERO: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar .
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión por haber sido dictada la misma fuera del lapso de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los once (11) días del mes agosto del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA,

Abg. Yoleinis Vera Almarza
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; Conste.-

LA SECRETARIA,