REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: EP11-L-2006-000154


SENTENCIA

En fecha 04 de Abril de 2006 se dicto auto dando por recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano JOSE ELIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.361.000, asistido por la Abogada en ejercicio SIDNE DESIREE GARCIA AREVALO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.986.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.102, contra el ciudadano HERMINIO NUÑEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.361.943, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal por distribución.
Por auto de fecha 06 de abril de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto en la misma no se encuentra señalado lo siguiente:
 El objeto de la demanda , es decir lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante, se pide un monto de Cinco Millones Seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.625.000,00) por concepto de Prestaciones de Antigüedad, expresando textualmente: “.. en virtud de los 375 días de salario que le corresponde a mi defendido…” Pudiéndose observar de tal pedimento que no se explica de donde salen los conceptos allí plasmados que resulta en buena medida incompleto y carente de fundamentos, por ejemplo el concepto de antigüedad contenida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se establece un numero de días, sin hacer mención expresa del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el articulo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo.
 No se indica ni el salario normal, ni el salario Integral y por ende no se señalan las alícuotas de utilidades ni de bono vacacional para el incremento en el salario, para el cálculo de los beneficios de antigüedad. Por otra parte para discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal.
 Debe establecer la parte actora cual es el domicilio preciso ya que a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de las partes tanto del demandante como del demandado; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

Así mismo establece el segundo aparte del artículo 123 de la LOPT que cuando se demande las indemnizaciones correspondientes a enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, la demanda deberá contener además:

1.- Naturaleza del accidente o enfermedad.
2.- El tratamiento médico o clínico que recibe
3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.- Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y
5.- Una descripción Breve de las circunstancias de la enfermedad o el accidente.

Asimismo, se estableció que en atención a los principios que rigen y orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente de conformidad con el contenido de los articulo 5 y 124 de esta misma ley y así como de lo expuesto, la demanda presentada se hace inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondiente.

En esa misma fecha se libro la correspondiente notificación al demandante en la dirección indicada en el libelo de demanda, con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción. En fecha 27 de julio del presente año, se acordó la Notificación del demandante en la Cartelera de esta Coordinación Laboral en vista de la diligencia consignada en fecha 08-05-06 por el alguacil José Montoya, mediante la cual procede a devolver la notificación librada, ya que en la dirección indicada no fue posible localizar la vivienda y en la misma no se indica el numero de casa.

En fecha 08 de agosto del presente año, mediante diligencia, el Alguacil ciudadano Paúl Guzmán Domínguez, consigna boleta de notificación debidamente practicada en la Cartelera de esta Coordinación Laboral en esa misma fecha, lo cual se evidencia al folio 23. En esa misma fecha la Abogado Yoleinis Vera Almarza, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha seis (06) de abril de 2006; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley. Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda intentada debe declararse inadmisible. Así se declara.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera A.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera A.