REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: EP11-S-2006-000007


SENTENCIA

En fecha 01 de Marzo de 2006 se dicto auto dando por recibida la presente Solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por el ciudadano JOSE RAUL GARCIA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.654.345, asistido por el Abogado en ejercicio ERWIN JOSE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.456.223 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.196, a favor de la ciudadana oferida MARIA AYDEE RICO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.189.125, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal por distribución.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto en la misma no se encuentra señalado lo siguiente:
1.- No se encuentra determinado con claridad y precisión los conceptos por Prestaciones Sociales que le corresponden a la trabajadora oferida durante el tiempo que duró la relación de trabajo, solamente se limita a indicar un cuadro demostrativo “A” como anexo; siendo esto una forma inadecuada de estructurar la demanda, debiendo señalar dentro del cuerpo del libelo los conceptos especificados uno por, así como el detalle de las deducciones por pagos o adelantos cancelados, siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión.
2.- En cuanto a la solicitud presentada señalan que es una oferta real de pago, pero a tal solicitud no se acompaño cheque por la cantidad señalada en oferta, debiendo consignar ante este Juzgado el cheque por la cantidad en cuestión a los fines que este liquida, disponible y exigible al momento del llamado a la oferida a comparecer a juicio.
3.- Debe establecer la parte oferente con precisión cual es el domicilio de la beneficiaria, en virtud de que el indicado es una dirección imprecisa y muy vaga; ya que a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

En virtud de lo expuesto, se estableció la imposibilidad de esta instancia para pronunciarse sobre lo solicitado, y en esa misma fecha se libro la correspondiente notificación al demandante en la dirección indicada en el libelo de demanda, con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.

En fecha 28 de julio del presente año, se acordó la Notificación del demandante en la Cartelera de esta Coordinación Laboral en vista de la diligencia consignada en fecha 04-04-06 por el alguacil Antonio José Camacaro, mediante la cual procede a devolver la notificación librada, ya que en la dirección indicada le fue informado que no conocen al ciudadano José Raúl García Hidalgo.

En fecha 08 de agosto del presente año, mediante diligencia, el Alguacil ciudadano Paúl Guzmán Domínguez, consigna boleta de notificación debidamente practicada en la Cartelera de esta Coordinación Laboral en esa misma fecha, lo cual se evidencia al folio 27. En esa misma fecha la Abogado Yoleinis Vera Almarza, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha tres (03) de marzo de 2006; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley. Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la solicitud de Oferta Real de Pago interpuesta debe declararse inadmisible. Así se declara.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera A.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera A.