REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : EP11-L-2006-000207


SENTENCIA


INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA HORTENCIA ANGARITA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.556.014.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.463.605; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.882.


PARTE DEMANDADA: empresa AUDIO POWER C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Enero de 2005, anotado bajo el Nº 24, Tomo 1-A; representada por los ciudadanos HERNAN ENRIQUE ANGARITA y JOSE GREGORIO ANZOLA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.914.213 y V.- 16.514.587, en su condición de Representantes Legales.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veintisiete (27) de Julio de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa AUDIO POWER C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil seis (2006) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana MARIA HORTENCIA ANGARITA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.556.014, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 04).
En fecha veintidós (22) de Mayo, de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa AUDIO POWER C.A, representada por los ciudadanos HERNAN ENRIQUE ANGARITA y JOSE GREGORIO ANZOLA MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.914.213 y V.- 16.514.587, en su condición de Representantes Legales.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veintisiete (27) de junio del 2006 (folio 12), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día tres (03) de Julio del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.). y en vista de que para esa fecha se observo que se encontraba fijada otra audiencia con anterioridad, se procedió a diferir la misma para el día más próximo; es decir para el 27 de Julio de 2006; y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MARIA HORTENCIA ANGARITA DE MOLINA, antes identificada, y la empresa AUDIO POWER C.A, antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado se inició el siete (07) de Febrero del año 2005 y terminó el cinco (05) de Diciembre de 2005. Tercero: que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 300.000,00 mensual, menos del mínimo legal. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante nueve (09) meses y veintiocho (28) días Sexto: que la demandante prestó sus servicios para la accionada en el cargo de Secretaria. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por la accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de nueve (09) meses y veintiocho (28) días .
2.- Que el monto del ultimo salario básico devengado por la demandante, es el salario Bs. 300.000,00 mensual, y de Bs. 10.000,00 como salario diario por haber laborado como Secretaria, en la Sociedad Mercantil AUDIO POWER C.A, ubicada en la Avenida Cruz Paredes c/c Calle Carabobo, Sector San José Obrero, Centro Comercial Don Vicente, local Nº 3, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas determinado por la demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por la demandante a los fines del calculo de las prestaciones sociales comprende: salario diario Bs. 12.374,00 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 241,00) y la alícuota de utilidades (Bs. 516,00), ya que se utilizo como base para el cálculo del salario; el mínimo establecido por Decreto Presidencial, ya que dicho salario mínimo obligatorio corresponderá a los trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería; para el caso que nos ocupa siendo que se presume que la parte actora laboro para una empresa que ocupa menos de veinte (20) trabajadores, el último salario mínimo que debió haber devengado era la cantidad de Bs. 371.232,80.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a la demandante, de acuerdo a la determinación del salario correcto a utilizar para cada concepto:
Ingreso: 07/02/2005 Ultimo Salario: 371.232,80
Egreso: 05/12/2005 Salario mensual: 371.232,80
Tiempo: nueve (09) meses y veintiocho (28) días
Salario diario básico: 12.374,43

1.- ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (45) días de antigüedad.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre la actora y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por las partes actoras en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:
Prestacion de Antiguedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral Días de antigüedad Prestación de antigüedad
feb-05 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 0,00
mar-05 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 0,00
abr-05 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 0,00
may-05 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65653,21
jun-05 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65653,21
jul-05 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65653,21
ago-05 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65653,21
sep-05 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65653,21
oct-05 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65653,21
nov-05 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65653,21
Total 35 459572,46

Total antiguedad acumulada 35 días Bs 459.572,46

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 459.572,46), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

1.1. Complemento de Antigüedad:
Asi mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden diez (10) días, calculados por el ultimo salario integral diario devengado que fue de trece mil ciento treinta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 13.130,64), para una cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES, CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.131.306,42). ASI SE DECIDE.-

2.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 11,25 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 15 1,25 9 11,25

Total vacaciones fracc. 11,25 días * 12.374,43 Bs./día Bs 139.212,30

Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a la demandada la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 139.212,30). ASI SE DECIDE.-
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 5,25 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 7 0,58 9 5,25

Total bono vacac. fracc. 5,25 días * 12.374,43 Bs./día Bs 64.965,74

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.965,74), por concepto de BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 11,25 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades
2005 15 1,25 9 11,25

Total utilidades 11,25 días * 12.374,43 Bs./día Bs 139.212,30

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 139.212,30), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-

5.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.
Demanda la actora la cantidad de Bs. 393.930,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal B) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debio ser de Bs. 13.130,64. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT
30 días x 13.130,64 = Bs. 393.919,25.

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES, CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 393.919,25), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

6.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 393.930,00 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debio ser de Bs. 13.130,64. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT
30 días x 13.130,64 = Bs. 393.919,25

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES, CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 393.919,25), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-

7- En relación a la diferencia de Salarios Solicitada, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto y ajustado a derecho la cantidad de QUINIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 510.501,73), y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:

Diferencia de salarios

Periodo Salario mínimo (mensual) Salario devengado (mensual) Diferencia diaria Días del periodo Total diferencia mensual Bs.
may-05 371232,80 300000,00 2374,43 30 71232,80
jun-05 371232,80 300000,00 2374,43 30 71232,80
jul-05 371232,80 300000,00 2374,43 30 71232,80
ago-05 371232,80 300000,00 2374,43 30 71232,80
sep-05 371232,80 300000,00 2374,43 30 71232,80
oct-05 371232,80 300000,00 2374,43 30 71232,80
nov-05 371232,80 300000,00 2374,43 30 71232,80
dic-05 371232,80 300000,00 2374,43 5 11872,13
510501,73

Total diferencia de salario Bs 510.501,73


8.- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

9.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por el mismo experto designado para el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, reclamadas por los demandantes; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

10.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CN CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.232.609,44); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Maria Hortencia Angarita Salario básico mensual 371.232,80
Ingreso: 07/02/2005 Salario básico diario 12.374,43
Egreso: 05/12/2005 Alíc. Bono vac. 240,61
Tiempo: 9 meses 28 días Alíc. Utilid. 515,60
Motivo: Despido injustificado Salario Integral 13.130,64


Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 35 459.572,46
Complemento de antigüedad 10 13130,64 131.306,42
Días adicionales
Total prestación de antigüedad 45 590.878,87
Otros conceptos
Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 30 13130,64 393.919,25
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 30 13130,64 393.919,25
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 11,25 12.374,43 139.212,30
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 5,25 12.374,43 64.965,74
Utilidades 11,25 12374,43 139.212,30
Diferencia de salario 510.501,73
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 05-12-05 Bs 2.232.609,44


En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:
Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:
-El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).
-Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.
-Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de la Corrección Monetaria:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

11.-En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia con lugar, se condena en costas a las partes demandadas por haber vencimiento total.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA HORTENCIA ANGARITA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.556.014. en contra de la Sociedad Mercantil AUDIO POWER C.A., anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CN CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.232.609,44), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido, en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 03 de Agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,


Abg. Yoleinis Vera A.


En esta misma fecha; se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera A.