REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de agosto de dos mil seis
196º y 147º
Nro. DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000257
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO RIVERO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 111.714.145.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.932.297 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.110.020.
PARTE DEMANDADA: HECTOR CRESPO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.190.703
.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Conforme al Acta de fecha martes veinticinco (25) de julio de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada ciudadano WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GOMEZ, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.



NARRATIVA
En fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006) presenta el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVERO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.714.145, debidamente asistido por el Abogado WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GOMEZ, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 06).
En fecha doce (12) de junio de 2006 se da por recibida la referida demanda y el día catorce (14) de junio de 2006, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano HECTOR CRESPO ROMEO, y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día veintinueve (29) de junio del 2006 inserto al folio 16, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veinticinco (25) de julio del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), celebrándose en dicha oportunidad el inicio de la Audiencia Preliminar y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a dicha prolongación de la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano JOSE FRANCISCO RIVERO NARVAEZ, antes identificado, y el ciudadano HECTOR CRESPO ROMEO antes identificado. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el cinco (05) de junio del año 2006 y terminó el cinco (05) de marzo de 2006. Tercero: que la causa de terminación fue por retiro voluntario. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario normal diario la cantidad de 14.666,67. Quinto: que el último salario diario integral del actor es de 15.970,37. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de Encargado de Finca. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante le hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue diez (10) años, (09) meses. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los actores en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:

1. Antigüedad Régimen Anterior a la Reforma según lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días a razón de quinientos cada día (Bs.500,00) lo que da un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por este concepto. Detallados a continuación:
Prestación de Antigüedad Régimen anterior

Fecha de Ingreso: 05/06/1995
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 2 años 13 días

Salario básico mensual (Mayo 97): Bs 15.000,00
Salario normal diario (Mayo 97) Bs 500,00
Prestación de antigüedad 30 días por año o frac. 6 meses: 30 días/año * 2 años = 60 días

Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97: 60 días * 500,00 Bs./día = Bs 30.000,00


2. Compensación por transferencia, según lo establecido en el articulo 666 y 667 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo existe un tope salarial para el calculo de éste concepto, estableciendo la norma textualmente “el salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil (Bs. 300.000,00) por lo que se determina que le corresponde la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00)detallado de la siguiente manera:
Compensación por Transferencia Art. 666 L.O.T.

Fecha de Ingreso: 05/06/1995
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 2 años 13 días

Salario básico mensual (Diciembre 96): Bs 15.000,00
Salario normal diario (Diciembre 96) Bs 500,00
Compensación 30 días por año: 30 días/año * 2 años = 60 días
Compensación: 60 días * 500,00 Bs./día = Bs 30.000,00
Monto mínimo de la compensación: Bs 45.000,00

3. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 525 días de antigüedad tres millones trescientos trece mil doscientos treinta y nueve bolívares con diecinueve céntimos = Bs. 3.313.239,17 Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral Días de antigüedad Prestación de antigüedad
jul-97 68000,00 2266,67 56,67 94,44 2417,78 5 12088,89
ago-97 68000,00 2266,67 56,67 94,44 2417,78 5 12088,89
sep-97 68000,00 2266,67 56,67 94,44 2417,78 5 12088,89
oct-97 68000,00 2266,67 56,67 94,44 2417,78 5 12088,89
nov-97 68000,00 2266,67 56,67 94,44 2417,78 5 12088,89
dic-97 68000,00 2266,67 56,67 94,44 2417,78 5 12088,89
ene-98 68000,00 2266,67 56,67 94,44 2417,78 5 12088,89
feb-98 68000,00 2266,67 56,67 94,44 2417,78 5 12088,89
mar-98 68000,00 2266,67 56,67 94,44 2417,78 5 12088,89
abr-98 68000,00 2266,67 56,67 94,44 2417,78 5 12088,89
may-98 90000,00 3000,00 75,00 125,00 3200,00 5 16000,00
jun-98 90000,00 3000,00 75,00 125,00 3200,00 5 16000,00
jul-98 90000,00 3000,00 83,33 125,00 3208,33 5 16041,67
ago-98 90000,00 3000,00 83,33 125,00 3208,33 5 16041,67
sep-98 90000,00 3000,00 83,33 125,00 3208,33 5 16041,67
oct-98 90000,00 3000,00 83,33 125,00 3208,33 5 16041,67
nov-98 90000,00 3000,00 83,33 125,00 3208,33 5 16041,67
dic-98 90000,00 3000,00 83,33 125,00 3208,33 5 16041,67
ene-99 90000,00 3000,00 83,33 125,00 3208,33 5 16041,67
feb-99 90000,00 3000,00 83,33 125,00 3208,33 5 16041,67
mar-99 90000,00 3000,00 83,33 125,00 3208,33 5 16041,67
Abr-99 90000,00 3000,00 83,33 125,00 3208,33 5 16041,67
may-99 108000,00 3600,00 100,00 150,00 3850,00 5 19250,00
jun-99 108000,00 3600,00 100,00 150,00 3850,00 5 19250,00
jul-99 108000,00 3600,00 110,00 150,00 3860,00 5 19300,00
Agost-99 108000,00 3600,00 110,00 150,00 3860,00 5 19300,00
sep-99 108000,00 3600,00 110,00 150,00 3860,00 5 19300,00
oct-99 108000,00 3600,00 110,00 150,00 3860,00 5 19300,00
nov-99 108000,00 3600,00 110,00 150,00 3860,00 5 19300,00
Dic-99 108000,00 3600,00 110,00 150,00 3860,00 5 19300,00
Ene-00 108000,00 3600,00 110,00 150,00 3860,00 5 19300,00
feb-00 108000,00 3600,00 110,00 150,00 3860,00 5 19300,00
mar-00 108000,00 3600,00 110,00 150,00 3860,00 5 19300,00
Abr-00 108000,00 3600,00 110,00 150,00 3860,00 5 19300,00
may-00 129600,00 4320,00 132,00 180,00 4632,00 5 23160,00
jun-00 129600,00 4320,00 132,00 180,00 4632,00 5 23160,00
jul-00 129600,00 4320,00 144,00 180,00 4644,00 5 23220,00
Agos-00 129600,00 4320,00 144,00 180,00 4644,00 5 23220,00
sep-00 129600,00 4320,00 144,00 180,00 4644,00 5 23220,00
oct-00 129600,00 4320,00 144,00 180,00 4644,00 5 23220,00
nov-00 129600,00 4320,00 144,00 180,00 4644,00 5 23220,00
Dic-00 129600,00 4320,00 144,00 180,00 4644,00 5 23220,00
Ene-01 129600,00 4320,00 144,00 180,00 4644,00 5 23220,00
feb-01 129600,00 4320,00 144,00 180,00 4644,00 5 23220,00
mar-01 129600,00 4320,00 144,00 180,00 4644,00 5 23220,00
Abr-01 129600,00 4320,00 144,00 180,00 4644,00 5 23220,00
may-01 142560,00 4752,00 158,40 198,00 5108,40 5 25542,00
jun-01 142560,00 4752,00 158,40 198,00 5108,40 5 25542,00
jul-01 142560,00 4752,00 171,60 198,00 5121,60 5 25608,00
Agos-01 142560,00 4752,00 171,60 198,00 5121,60 5 25608,00
sep-01 142560,00 4752,00 171,60 198,00 5121,60 5 25608,00
oct-01 142560,00 4752,00 171,60 198,00 5121,60 5 25608,00
nov-01 142560,00 4752,00 171,60 198,00 5121,60 5 25608,00
dic-01 142560,00 4752,00 171,60 198,00 5121,60 5 25608,00
Ene-02 142560,00 4752,00 171,60 198,00 5121,60 5 25608,00
feb-02 142560,00 4752,00 171,60 198,00 5121,60 5 25608,00
mar-02 142560,00 4752,00 171,60 198,00 5121,60 5 25608,00
Abr-02 142560,00 4752,00 171,60 198,00 5121,60 5 25608,00
may-02 156816,00 5227,20 188,76 217,80 5633,76 5 28168,80
jun-02 156816,00 5227,20 188,76 217,80 5633,76 5 28168,80
jul-02 156816,00 5227,20 203,28 217,80 5648,28 5 28241,40
Agost-02 156816,00 5227,20 203,28 217,80 5648,28 5 28241,40
sep-02 156816,00 5227,20 203,28 217,80 5648,28 5 28241,40
oct-02 171072,00 5702,40 221,76 237,60 6161,76 5 30808,80
nov-02 171072,00 5702,40 221,76 237,60 6161,76 5 30808,80
dic-02 171072,00 5702,40 221,76 237,60 6161,76 5 30808,80
Ene-03 171072,00 5702,40 221,76 237,60 6161,76 5 30808,80
feb-03 171072,00 5702,40 221,76 237,60 6161,76 5 30808,80
mar-03 171072,00 5702,40 221,76 237,60 6161,76 5 30808,80
Abr-03 171072,00 5702,40 221,76 237,60 6161,76 5 30808,80
may-03 171072,00 5702,40 221,76 237,60 6161,76 5 30808,80
jun-03 171072,00 5702,40 221,76 237,60 6161,76 5 30808,80
jul-03 188179,20 6272,64 261,36 261,36 6795,36 5 33976,80
ago-03 188179,20 6272,64 261,36 261,36 6795,36 5 33976,80
sep-03 188179,20 6272,64 261,36 261,36 6795,36 5 33976,80
oct-03 222393,60 7413,12 308,88 308,88 8030,88 5 40154,40
nov-03 222393,60 7413,12 308,88 308,88 8030,88 5 40154,40
dic-03 222393,60 7413,12 308,88 308,88 8030,88 5 40154,40
ene-04 222393,60 7413,12 308,88 308,88 8030,88 5 40154,40
feb-04 222393,60 7413,12 308,88 308,88 8030,88 5 40154,40
mar-04 222393,60 7413,12 308,88 308,88 8030,88 5 40154,40
abr-04 222393,60 7413,12 308,88 308,88 8030,88 5 40154,40
may-04 266872,32 8895,74 370,66 370,66 9637,06 5 48185,28
jun-04 266872,32 8895,74 370,66 370,66 9637,06 5 48185,28
jul-04 266872,32 8895,74 395,37 370,66 9661,77 5 48308,83
ago-04 289111,70 9637,06 428,31 401,54 10466,91 5 52334,57
sep-04 289111,70 9637,06 428,31 401,54 10466,91 5 52334,57
oct-04 289111,70 9637,06 428,31 401,54 10466,91 5 52334,57
nov-04 289111,70 9637,06 428,31 401,54 10466,91 5 52334,57
dic-04 289111,70 9637,06 428,31 401,54 10466,91 5 52334,57
ene-05 289111,70 9637,06 428,31 401,54 10466,91 5 52334,57
feb-05 289111,70 9637,06 428,31 401,54 10466,91 5 52334,57
mar-05 289111,70 9637,06 428,31 401,54 10466,91 5 52334,57
abr-05 289111,70 9637,06 428,31 401,54 10466,91 5 52334,57
may-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01
jun-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01
jul-05 371232,80 12374,43 584,35 515,60 13474,38 5 67371,88
ago-05 371232,80 12374,43 584,35 515,60 13474,38 5 67371,88
sep-05 371232,80 12374,43 584,35 515,60 13474,38 5 67371,88
oct-05 371232,80 12374,43 584,35 515,60 13474,38 5 67371,88
nov-05 371232,80 12374,43 584,35 515,60 13474,38 5 67371,88
dic-05 371232,80 12374,43 584,35 515,60 13474,38 5 67371,88
ene-06 371232,80 12374,43 584,35 515,60 13474,38 5 67371,88
feb-06 440000,00 14666,67 692,59 611,11 15970,37 5 79851,85
mar-06 440000,00 14666,67 692,59 611,11 15970,37 5 79851,85
Total 525 3313239,17

Prestación de antigüedad acumulada 525 días Bs 3.313.239,17



Igualmente el parágrafo primero de éste articulo establece el complemento de la prestación de antigüedad, que dado el tiempo de la relación de trabajo le corresponde al trabajador por este concepto adicionalmente setenta y dos (72) días que ascienden a la cantidad de SEISCENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 625.778,88) detallados a continuación.

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 97 R.L.O.T.

Año Periodo Días adicionales Salario promedio Subtotal
1999 2do año 2 3315,28 6630,56
2000 3er año 4 3988,67 15954,67
2001 4to año 6 4721,40 28328,40
2002 5to año 8 5206,96 41655,68
2003 6to año 10 6033,39 60333,90
2004 7mo año 12 7989,70 95876,35
2005 8vo año 14 10895,33 152534,67
2006 9no año (9 meses) 16 14029,04 224464,66
72 625778,88

Total días adicionales Bs 625.778,88

Respecto al complemento de la Antigüedad le corresponde al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIBARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 239.555,56)

4. Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.860.000,00). y que se detallan a continuación:

Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días
desde hasta
1 1995 1996 15 15
2 1996 1997 15 1 16
3 1997 1998 15 2 17
4 1998 1999 15 3 18
5 1999 2000 15 4 19
6 2000 2001 15 5 20
7 2001 2002 15 6 21
8 2002 2003 15 7 22
9 2003 2004 15 8 23
10 2004 2005 15 9 24
195

Total vacaciones 195 días * 14.666,67 Bs./día Bs 2.860.000,00


5. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 275.000,00). Detallados de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 15 10 25 2,08 9 18,75

Total vacaciones fracc. 18,75 días * 14.666,67 Bs./día Bs 275.000,00


6. En relación con el pedimento de Bono de vacacional establecido en el art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.686.666,67). Tal como se detalla a continuación:

Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Días de bono vacacional Días adicionales Total días
desde hasta
1 1995 1996 7 7
2 1996 1997 7 1 8
3 1997 1998 7 2 9
4 1998 1999 7 3 10
5 1999 2000 7 4 11
6 2000 2001 7 5 12
7 2001 2002 7 6 13
8 2002 2003 7 7 14
9 2003 2004 7 8 15
10 2004 2005 7 9 16
115

Total bono vacacional 115 días * 14.666,67 Bs./día Bs 1.686.666,67



7. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado establecido en el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 187.000,00). Tal como se detalla a continuación:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 7 10 17 1,42 9 12,75

Total bono vacacional fracc. 12,75 días * 14.666,67 Bs./día Bs 187.000,00

8. En relación a lo solicitado como bonificación de fin de año según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.346.666,67) lo cual se detalla a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses trabajados Días de utilidades
1995 15 1,25 6 7,5
1996 15 1,25 12 15
1997 15 1,25 12 15
1998 15 1,25 12 15
1999 15 1,25 12 15
2000 15 1,25 12 15
2001 15 1,25 12 15
2002 15 1,25 12 15
2003 15 1,25 12 15
2004 15 1,25 12 15
2005 15 1,25 12 15
2006 15 1,25 2 2,5
Total días de utilidades 160

Total utilidades 160 días * 14.666,67 Bs./día Bs 2.346.666,67


9. En cuanto a los intereses sobre prestaciones, corrección monetaria e intereses de mora, los mismos serán calculados por medio de experticia complementaria del Fallo y la misma será ejecutada por un solo experto nombrado por el Tribunal bajo los siguientes parámetros:
Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:
-El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).
-Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa mes a mes.
-Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de la Corrección Monetaria:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador.

10. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria

Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 11.608.906,94) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JOSE FRANCISCO RIVERO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.714.145, en contra del ciudadano HECTOR CRESPO ROMEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.190.703.
SEGUNDO: se condena al demandado, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.608.906,94) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Tal monto se detalla en el siguiente cuadro:

Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: José Francisco Rivero Narváez Salario normal mensual 440.000,00
Ingreso: 05/06/1995 Salario diario 14.666,67
Egreso: 05/03/2006 Alícuota Bono vac. 692,59
Tiempo: 10 años 9 meses Alícuota Utilidades 611,11
Motivo: Retiro voluntario Salario Integral 15.970,37


Conceptos Días Salario Subtotal
Prestación de antigüedad régimen anterior 60 500,00 30.000,00
Compensación por transferencia 45.000,00
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 525 3.313.239,17
Días adicionales 72 625.778,88
Complemento de antigüedad (Ab-06--Jun-06) 15 15.970,37 239.555,56
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 195 14.666,67 2.860.000,00
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 18,75 14.666,67 275.000,00
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 115 14.666,67 1.686.666,67
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 12,75 14.666,67 187.000,00
Utilidades 160 14.666,67 2.346.666,67
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 05-03-06 Bs 11.608.906,94

TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase