REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000244
PARTE ACTORA: CARMEN ROMELIA ROA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.132.006
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.916.197 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.723
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRES ELOY BLANCO, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 31 de mayo de 1996 bajo el número 20, tomo 99-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ULISES ORELLANA y ATILIA VALENTINA OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.882.444 y 8.029.181 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.958 y 50.850 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 10 de agosto de 2006, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen por una parte la parte actora ciudadana CARMEN ROMELIA ROA ORTIZ debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ y por la otra la apoderado judicial de la parte demandada Abogado ATILIA VALENTINA OLIVO quienes a los fines de poner fin a la controversia han llegado al siguiente acuerdo: la ciudadana CARMEN ROMELIA ROA ORTIZ debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ y el apoderado judicial de la demandada ciudadana ATILIA VALENTINA OLIVO habiendo aceptado ambos la existencia de la relación laboral, que la misma se inició en fecha 14/09/2000 y que finalizó en fecha 29/07/2005, el apoderado del patrono según ordenes de su cliente propone al trabajador demandante, en nombre de su representado el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones correspondientes al período laborado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, igualmente las utilidades correspondientes a la fracción trabajada y el pago de un bono único transaccional para englobar cualquier otra diferencia no deducida del libelo de demanda. La parte demandante acepta el monto aquí establecido.
Cabe destacar que la sumatoria de los montos reclamados en el libelo de la demanda es por la cantidad de (Bs. 8.892.940,46). siendo que la parte demandante asume haber recibido varios pagos y que dicha estimación estuvo errada por causas ajenas.
El demandado niega expresamente el hecho del despido y que los conceptos establecidos en el libelo de la demanda sean los correctos, a lo que la parte demandante manifiesta que efectivamente existe una variación en lo solicitado puesto que no recordaba algunos conceptos que había recibido e igualmente reconoce que recibió pagos relacionados y que al verlos recordó, así como el hecho de que hubo un error en el cálculo establecido en el libelo de la demanda. Dado que este fue el punto controvertido las partes de común acuerdo expresaron que el monto del ultimo salario del trabajador es la cantidad de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs.410.000,00) el cual queda establecido de la siguiente manera un salario diario de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 13.666,67), acordando las partes de común acuerdo el monto establecido en la presente acta.
Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada el representante de la parte demandada hace entrega de un cheque a la trabajadora con las siguientes características Titular de la cuenta HENRY ULISES ORELLANA, número de cheque 00000580, cuenta número 0108-0066-82-0100105039, Banco Provincial, monto DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES con fecha del día de hoy.
LA DEMANDANTE, declara que cumplido como ha sido con lo acordado en la presente transacción nada queda a deberle. UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRES ELOY BLANCO, , demandado en autos, lo cual quiere decir que nada se le adeuda por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios insolutos, intereses sobre prestaciones, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRES ELOY BLANCO,, con la ciudadana CARMEN ROMELIA ROA ORTIZ y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito
Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada y cumplido con lo aquí establecido se ordena el archivo del presente expediente.
El Juez
Abg. José E. Morales S.
Los Comparecientes,
La Demandante
CARMEN ROMELIA ROA ORTIZ
Abogado Asistente de la Demandante
Abg. CESAR AUGUSTO RAMIREZ
Apoderados de la Empresa Demandada
Abg. ATILIA VALENTINA OLIVO
La Secretaria,
Abg. NUBIA DOMACASE
|