REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000268
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO PADILLA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.513.959
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.463.605 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 101.882 quien es procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Barinas
PARTE DEMANDADA: GERMAN LOPEZ
PARTE QUE ACUDE COMO TERCERO: GILBERTO GIOVANNI DUQUE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.334.855
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAYELIET RODRIGUEZ TREJO y SUHAIL GOMEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad número 11.710.368 y 16.191.321 respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los números 70.651 y 115.931 en su orden

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 02 de agosto de 2006, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen, por una parte, la Abogado AURA ATILIA TABLANTE quien asiste al ciudadano LUIS ALFREDO PADILLA ESPINOZA, parte demandante en la presente causa, y por la otra el ciudadano GILBERTO GIOVANNI DUQUE ANDRADE debidamente asistido por las abogadas MAYELIET RODRIGUEZ TREJO y SUHAIL GOMEZ quien acude en representación de la parte demandada. Este Tribunal como punto previo a la presente transacción debe aclarar lo siguiente:
• El demandado ciudadano GERMAN LOPEZ, no se encuentra presente en la presente audiencia por lo que en principio podría ser aplicable lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• El ciudadano GILBERTO GIOVANNI DUQUE ANDRADE manifiesta haber acudido a esta Audiencia en representación del demandado por cuanto tiene una relación jurídica sustancial y puede verse afectado desfavorablemente por el producto de la presente demanda.
• La Abogada MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, presenta en este acto una carta poder conferida por el demandado, aclarando que el ciudadano demandado no pudo otorgar poder ante una Autoridad que diera fe publica del mismo por no encontrarse en Barinas y habiendo resultado imposible tal circunstancia.
• El ciudadano LUIS ALFREDO PADILLA ESPINOZA parte demandante en la presente causa ante las circunstancias presentadas manifiesta que el ciudadano GILBERTO GIOVANNI DUQUE ANDRADE junto con el demandado en la presente demanda ciudadano GERMAN LOPEZ fueron sus patronos durante la relación de trabajo y admite que ambos son responsables ante esta circunstancia.
Por las razones antes transcritas este Tribunal admite la representación del ciudadano GILBERTO GIOVANNI DUQUE ANDRADE anteriormente identificado como patrono y responsable de forma solidaria en la presente demanda siendo que ambas partes admiten la existencia de la relación laboral, que la misma se inició en fecha 20/10/2005 y que finalizó en fecha 26/05/2006, el patrono propone al trabajador demandante, en nombre del demandado y en el suyo propio como responsable ante la relación de trabajo que representa el pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones correspondientes al período laborado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, igualmente las utilidades correspondientes a la fracción trabajada y el pago de un bono único transaccional para englobar cualquier otra diferencia no deducida del libelo de demanda. El Trabajador aquí presente manifiesta su conformidad con lo aquí transado.
Cabe destacar que la sumatoria de los montos reclamados en el libelo de la demanda es por la cantidad de (Bs. 1.788.378,33). siendo que la parte demandante asume haber recibido varios pagos.
El demandado niega expresamente que los conceptos establecidos en el libelo de la demanda sean los correctos, a lo que la parte demandante manifiesta que efectivamente existe una variación en lo solicitado puesto que no recordaba algunos conceptos recibidos como adelanto a sus prestaciones y que no se le adeudaban horas extras por lo que tal circunstancia influye en el calculo total de lo aquí demandado. Dado que este fue el punto controvertido las partes de común acuerdo expresaron que el monto del ultimo salario del trabajador fue la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480.000,00).
Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada los representantes de la parte demandada consignan en este acto la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por medio de un cheque emitido a nombre del trabajador cuya cuenta corriente esta signada con el número 0108-0132-03-0100038585 y cuyo titular es el ciudadano GILBERTO GIOVANNI DUQUE ANDRADE, del Banco Provincial, dicho cheque tiene asignado el número 00008813
EL DEMANDANTE, declara que una vez cumplido con lo acordado en la presente transacción nada quedan a deberle los ciudadanos GERMAN LOPEZ y GILBERTO GIOVANNI DUQUE ANDRADE, demandado en autos el primero y patrono solidario el segundo, lo cual quiere decir que nada se le adeuda por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios insolutos, intereses sobre prestaciones, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a GERMAN LOPEZ y GILBERTO GIOVANNI DUQUE ANDRADE, demandado en autos el primero y patrono solidario el segundo con el ciudadano LUIS ALFREDO PADILLA ESPINOZA y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito
En este mismo acto las partes solicitan le sean concedidas copia certificada de la presente transacción siendo acordadas por este Tribunal e igualmente entregadas previa certificación de las mismas.
Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fue establecido, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada y una vez que sea entregado el cheque consignado ante este Tribunal se ordena el archivo del presente expediente.
El Juez
Abg. José E. Morales S.
Los Comparecientes,
El Demandante

LUIS ALFREDO PADILLA ESPINOZA

Abogado Asistente del Demandante

Abg. AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA
En Representación del Demandado y Responsable Solidario

GILBERTO GIOVANNI DUQUE ANDRADE

Apoderado del Demandado

Abg. MAYELIET RODRIGUEZ

Abg. SUHAIL GOMEZ

La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE