REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2006-000277
SENTENCIA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Ciudadano: CLORALDO ANTONIO TORO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.528.089, debidamente asistido por el Abogado: BENJASMIN DIAZ DIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.722.466, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº56.132 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Empresa “M.G.SEGURITY”, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación Laboral en fecha: 26 de Junio del Año 2006. Por auto de fecha: 28 de Junio del 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y le ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante, se pide el concepto antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al momento de establecer el computo correspondiente en la columna denominada mes establece una numeración a los efectos de indicar los meses laborados los cual no es correcto dado a que debe ser claro y especifico debiendo hacer mención expresa al mes en que se efectuó la prestación del servicio y del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, de igual manera debe indicar la operación aritmética que lo llevó a determinar el salario integral tomado para efectuar el calculo de la prestación por antigüedad.
En relación a las horas extras, días domingos y feriados no cancelados, no establece el demandante cuál es el número de esas horas extras, domingos y feriados trabajados y el tiempo (días) en que los mismos se verificaron, por lo que es imposible conocer el origen de la estimación pecuniaria, que hace el actor en su libelo.
Ahora bien en fecha; 09 de Agosto del año 2006 el Demandante debidamente asistido de Abogado mediante escrito que riela al folio: Veintidós (22) al treinta y Cuatro (34) ambos inclusive presenta escrito a los efectos de corregir el libelo de la demanda, el cual fue presentado dentro del lapso legal correspondiente y al ser analizado detenidamente se observa que el demandante no efectuó las correcciones ordenadas sino que presenta el escrito en los mismos términos en que se fue planteada inicialmente la demanda; en consecuencia este Tribunal considera que el demandante cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pudiéndose presentar nuevamente la demanda. Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) días del Mes de Agosto del año 2006.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. María Mosqueda