REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.374-06.-
SENTENCIA……...: No. 979.-
CAUSA…………….: PENSION DE ALIMENTOS.-
DEMANDANTE(S).: YANURYS JOSEFINA YSEA GONZALEZ.-
DEMANDADO(S)...: REILYS ALEXANDER GONZALEZ RUBIO.-
HIJO(S)…………....: YAMILET ESTEFANIA y ALEXANDER ABRAHAN GONZALEZ YSEA.-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YANURYS JOSEFINA YSEA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 16.834.054 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LAIDELINE GONZALEZ, con inpreabogado Nº 95.140, a los fines de interponer demanda por PENSION DE ALIMENTOS contra el ciudadano REILYS ALEXANDER GONZALEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.085.536, de igual domicilio, en nombre y representación de sus hijos YAMILET ESTEFANIA y ALEXANDER ABRAHAN GONZALEZ YSEA, de ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente, alegando en el libelo de la demanda que desde el nacimiento de dichos menores y hasta la presente fecha, para suministrar y cubir todas las necesidades de vestido, alimentación, educación, asistencia médica y medicina y otros, de sus menores hijos, se ha visto en la penosa obligación de solicitar ayuda económica a sus familiares y amigos, ya que pese a su insistencia el mencionado ciudadano REILYS GONZALEZ, se ha negado a satisfacer sus necesidades más básicas, a sabiendas de que no cuenta con recursos suficientes para cubrirlas, siendo que el accionado labora en la empresa Servicios Técnicos Mecánicos, C.A. (STM, C.A.), requiriendo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales para cubrir las necesidades de los niños; indicando como medios probatorios lo contemplado en el articulo 455 ordinal “D” de la LOPNA: el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso; que se oficiara al organismo competente para dejar constancia a través de un informe social, en la residencia de los niños prenombrados de las condiciones en que viven y oficiar a la empresa Servicios Técnicos Mecánicos C.A., a fines de que informe el salario que devenga el demandado, el cargo que ocupa, y si disfruta de seguro para cubrir gastos médicos y medicinas, cuáles son las personas incluidas en dicho seguro; las testimoniales juradas de los ciudadanos: Milagros del Valle Huerta y Yaskelis Coromoto Mora Castellano, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.891.744 y 16.470.237 respectivamente y de este domicilio; presentando los siguientes documentos: copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños YAMILET ESTEFANIA y ALEXANDER ABRAHAN GONZALEZ YSEA Nos. 361 y 288 respectivamente, constancia de estudios de YAMILET ESTEFANIA GONZALEZ YSEA, de fecha 01 de Junio de 2006, y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano REILYS ALEXANDER GONZALEZ RUBIO.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha siete (07) de Agosto de 2006, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores, y en cuaderno separado aperturado para providenciar sobre las medidas de embargo preventivo solicitadas, se decreto: el cien por ciento (100%) de Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le correspondan al demandado en caso de retiro del lugar de trabajo.-
En fecha 14 de Agosto de 2006, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos YANURYS JOSEFINA YSEA GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio Laideline González, inpreabogado Nº 95.140 y el ciudadano REILYS ALEXANDER GONZALEZ RUBIO, asistido por la abogada en ejercicio Lolixsa Urdaneta, inpreabogado Nº 56.657, quienes expusieron: “Para ponerle fin al presente procedimiento contenido en este expediente Nº 1.374-06, hemos de común, libre y voluntario acuerdo convenido en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano REILYS GONZALEZ antes mencionado, se compromete a depositar en una cuenta bancaria, que a tales efectos solicitamos al Tribunal ordene aperturar a nombre de nuestros hijos YAMILET ESTEFANIA y ALEXANDER ABRAHAN GONZALEZ YSEA, una pensión mensual de alimentos que asciende a la cantidad de Doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) a favor de nuestros mencionados hijos, y los cuales serán depositados de la siguiente forma: La cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) semanales y solo por esta vez y en este mismo acto el referido ciudadano REILYS GONZALEZ antes identificado, entrega a la ciudadana YANURYS YSEA la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de pensión de alimentos, aclarando que las semanas siguientes depositará sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) semanales en la referida cuenta bancaria. SEGUNDO: Igualmente el ciudadano REILYS GONZALEZ, antes identificado, entrega en este acto a la ciudadana YANURYS YSEA la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) a los fines de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de este año en curso y para los años futuros se compromete a suministrarle los uniformes y útiles escolares que la niña YAMILET ESTEFANIA GONZALEZ YSEA necesite. TERCERO: Asimismo, el ciudadano REILYS GONZALEZ antes identificado, se compromete a depositar en dicha cuenta bancaria la cantidad correspondiente al veinte por ciento (20%) de lo que le pueda corresponder por concepto de utilidades, a fin de cubrir los gastos de navidad y año nuevo de los referidos niños, siempre que para esa época del año específicamente para el mes de Diciembre, se encuentre prestando servicios para alguna empresa, y en caso de encontrarse desempleado se compromete el ciudadano REILYS GONZALEZ a suministrarle vestido y juguetes. CUARTO: ambas partes solicitan al Tribunal que se levante la medida preventiva de embargo dictada dentro de esta causa en contra del ciudadano REILYS GONZALEZ antes identificado. QUINTO: Igualmente ambas partes solicitan al Tribunal que homologue el presente convenimiento. Es todo.”
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: SE SUSPENDE la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2006.-

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,


Abog. Jesús Peralta Rivera.

Siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 979.-
El Secretario,























NMdeR/jepr/mf.-