|Exp. 43.647/mia




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por Resolución dictada de fecha veintidós (22) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005) éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos EDRY ANTONIO CUBA CONTRERAS y ANDREINA MARIA RAMIREZ LIMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.658.913 y V-14.006.101 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LONGI OCHOA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.932 y del mismo domicilio; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por escrito de fecha treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), los ciudadanos EDRY CUBA Y ANDREINA RAMIREZ, ya identificados en actas, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63..932 y, solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiera existido reconciliación entre ellos, pasa este Juzgador a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la Separación de Cuerpos en fecha veintidos (22) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, razón por la cual este Jurisdicente considera procedente en derecho la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos EDRY ANTONIO CUBA CONTRERAS y ANDREINA MARIA RAMIREZ LIMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 14.658.913 y 14.006.101 respectivamente, y decretada por este Tribunal en fecha veintidos (22) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005). En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que las prenombradas partes habían contraído por ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Junio de Dos mil tres (2.003), según consta de Acta de Matrimonio N° 139, que corre inserta en copia certificada al folio signado con el N° dos (2) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante la vigencia de la relación matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre bienes por no haberlos adquiridos durante el matrimonio.
No hay condena en Costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría Copia Certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA FLORES M.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10 de la mañana (10:00AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA