REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 11 de Agosto de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 2358-06 CAUSA N°.7C-7542-06

Visto el escrito presentado en fecha 27-07-2006, por la Fiscalía Segunda 2° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Se inició la presente investigación en fecha 11-04-2006 por la Fiscalía Décimo Tercera 13° del Ministerio Público, mediante actuaciones recibidas por parte del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, contentiva de la denuncia formulada por el ciudadano: FERMAN JOSE BRICEÑO ROJAS, mediante la cual manifiesta… “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en el dia de ayer 09-07-2006 como a las 09:45 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de repente entra mi hermano de nombre ALBERTO JOSE BRICEÑO ROJAS, de tez morena, contextura media, de unos 1,75 de estatura, de unos 43 años de edad, el cual ingresa a mi habitación y de esta me sustrae un teléfono celular, marca Kyocera, modelo KX7, serial 22B301E2, para seguidamente este sujeto salir huyendo, asimismo quiero informar que este sujeto en varias ocasiones me a robado…, es todo”.

Ahora bien, observa este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Segunda 2° del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que los hechos explanados en el acta de investigación encuadran con el tipo penal previsto en el articulo 175 del Codigo Penal Venezolano el cual reza “…quien amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado…” por lo que este Tribunal considera que el presente hecho se trato de solo de AMENAZAS. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Segunda 2° del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS.


En la misma fecha se oficio al Departamento de Alguacilazgo para que practiquen las Boletas de Notificación según oficio N°. 3941-06 y quedo registrada la decisión bajo el N° 2358-06.-


EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS.

















Causa N° 7C-7542-06
ER/ja.-