REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN

CAUSA No 5C-460-01 DECISIÓN N° 2474-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO RUBEN MARQUEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTIN LANDAETA Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público.

IMPUTADO (A): ROBERT ALEXANDER MONTIEL VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-10-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión alistador de carros Nissan, titular de la Cédula de Identidad N° 13.005.611, hijo de MARY VILLANUEVA y ROBERT MONTIEL, y residenciado en el Haticos por arriba, casa Nº 121-210, parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA N 13: ABOG. DAISY TRONCONE.

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA.

En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Agosto de 2006, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), presente en este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, Abogado RUBEN MARQUEZ, se procede a escuchar al Ministerio Público.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Dr. Martín Landaeta, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone: “Presento por ante este Tribunal al ciudadano ROBERT ALEXANDER MONTIEL VILLANUEVA quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia el día 21 de Agosto siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada ya que el mismo presenta solicitud de Aprehensión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA de fecha 27-05-05, estando requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es por lo que solicito al Tribunal que una vez escuchado sea remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, es todo”.-----------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ROBERT ALEXANDER MONTIEL, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. DAISY TROCONIS, Defensora Público N° 13, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano ROBERT ALEXANDER MONTIEL, y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, ES TODO”.--------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, la ciudadana Juez de este Tribunal se dirige al imputado de actas, a fin de que en presencia de su Defensa, Abogada Daisy Troncone, Defensor Pública N° 13 de la Unidad de defensa pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ponerlo en conocimiento del motivo de su detención, así como de sus derechos y garantías, en especial, el consagrado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: ROBERT ALEXANDER MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-10-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión alistador de carros Nissan, titular de la Cédula de Identidad N° 13.005.611, hijo de MARY VILLANUEVA y ROBERT MONTIEL, y residenciado en el Haticos por arriba, casa Nº 121-210, parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia; las características fisonómicas siguientes: 1.73 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, ojos marrones claros, de contextura delgada, de piel clara, de boca pequeña, labios finos, cejas despobladas; quien expone: “ yo me estuve presentando por ante el tribunal por espacio de once meses y nunca me dijeron nada sobre alguna audiencia por eso no vine y por cuanto siempre he estado trabajando y no sabia sobre estos procedimientos por eso no había venido mas, yo soy trabajador y padre de familia y estoy dispuesto a someterme a cualquiera medida que me imponga el tribunal, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Defensa, ABOG. DAISY TRONCONE, quien expone: “oída como ha sido la exposición de mi defendido y analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa se opone a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico, en relación a que se le mantenga la privación de libertad, hasta tanto se realice la celebración de la audiencia preliminar, en primer termino porque a mi defendido no se le ha revocado la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal, quien únicamente en fecha 25-08-03, procedió a dictar una Orden de Aprehensión y no se pronuncio en relación a la medida que se le había decretado, ratificando dicha en fecha 27-05-05, en segundo termino la defensa considera que si bien es cierto mi defendido no acudió a las notificaciones a la Audiencia Preliminar acordadas por este juzgado, no es menos cierto que consta de actas que este nunca acudió a la audiencia preliminar por cuanto las boletas de notificación eran insuficientes en cuanto a la dirección, lo cual demuestra que mi defendido no tuvo conocimiento de dicho acto, sin embargo, a pesar de que en el libro de presentación de imputados en el numero 2, folio 278, aparece que mi defendido suministro al tribunal un teléfono celular de un familiar, que según comunicación verbal hecha en este acto por mi defendido estuvo activa dicha línea por mucho tiempo y nunca recibió al menos una llamada por parte del Tribunal informándolo sobre lo que estaba sucediendo, lo cual evidencia que debió haberse agotado las vías, al menos policiales para hacer efectiva su notificación, mucho mas cuando éste vive detrás de la Prefectura Cristo de Aranza. Así mismo le solicito al Tribunal considere que mi defendido estuvo presentándose en forma correcta por un lapso superior a los seis meses, previstos para que el Fiscal del Ministerio Publico dictara el Acto Conclusivo, haciéndolo en fecha 07-01-03, es decir dos años después. Igualmente se solicita que considere que mi defendido es una persona que en la actualidad se encuentra trabajando, no ha cambiado de dirección como se puede constatar de los documentos que consigna ante este Tribunal contentivo de constancias de trabajo, de residencia de buena conducta, de recibo de pago de electricidad, aunado a que este es un delito que puede resolverse mediante la aplicación a una alternativa a la persecución del proceso, manteniéndose el mismo bajo una medida de libertad lo cual no seria proporcional a lo solicitado por el Fiscal, por lo tanto las defensa solicita mantenga o acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se oficie a los cuerpos policiales para dejar sin efectos la Orden de Aprehensión y se me haga entrega de copias simple de la presente acta, es todo”. –--------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchadas como han sido las partes, considera este Tribunal que en fecha 25 de Agosto de 2003 se acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN al imputado de autos, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalia 11 y por las incomparecencias a los Actos acordados por ante el tribunal. Ahora bien, verificando en el Libro de Presentaciones Nº 2, pagina Nº 278 llevado por el tribunal, se observa que el imputado de autos se presento durante un periodo comprendido entre el 27-007-01 al 28-06-02, así mismo se deja constancia de los recaudos consignados por el imputado de autos, consistentes en Constancias de trabajos, buena conducta, residencia y de recibo de pago de la energía eléctrica, procediendo ésta Juzgadora a constatar dicha información a través de llamada telefónica realizada a la empresa Auto Global, CA, siendo las 04:40 horas de la tarde, atendida por la ciudadana quien se identifico como JOAN CAROL ROJAS C.I.Nº 11.863.277 Gerente Administrativo de dicha empresa, manifestando que la información suscrita en la constancia de trabajo suscrita por la empresa de fecha 18-08-06 y consignada ante este tribunal era cierta en su totalidad. Por tal razón, considera esta Juzgadora que, en atención al principio de afirmación de la libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 Y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias alegadas por la defensa, que se evidencian en actas y que no se evidencia nada que así lo refuten, hacen procedente en derecho MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ROBERT ALEXANDER MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-10-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión alistador de carros Nissan, titular de la Cédula de Identidad N° 13.005.611, hijo de MARY VILLANUEVA y ROBERT MONTIEL, y residenciado en el Haticos por arriba, casa Nº 121-210, parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada ocho días, a partir del dia 22-08-2006; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, lo que implica que no debe tampoco cambiar de domicilio, sin previa autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar constancia en el Libro de Presentaciones citado de esta decisión y se ordena Librar Constancia al imputado de sus obligaciones. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Y ASI SE DECIDE.-------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ROBERT ALEXANDER MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-10-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión alistador de carros Nissan, titular de la Cédula de Identidad N° 13.005.611, hijo de MARY VILLANUEVA y ROBERT MONTIEL, y residenciado en el Haticos por arriba, casa Nº 121-210, parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada ocho días, a partir del dia 22-08-2006; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, lo que implica que no debe tampoco cambiar de domicilio, sin previa autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar constancia en el Libro de Presentaciones citado de esta decisión y se ordena Librar Constancia al imputado de sus obligaciones. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (5:46 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (E)

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARTIN LANDAETA
EL IMPUTADO

ROBERT ALEXANDER MONTIEL
LA DEFENSA PÚBLICA N° 13

ABOG. DAISY TRONCONE



EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el N° 2474-06, en esta misma fecha y se libra oficio N° 1530-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ
CAUSA N° 5C-460-01