República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 21 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7769-06 DECISIÓN N° 2492-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. ALEXIS PEROZO.

IMPUTADOS (A): RONALD RENE RANGEL MONTILLA, JAIRO ANTONIO GUILLEN y JESUS ALEJANDRO GUILLEN.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARITZA MORA

DELITO (S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.9° del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: DANILO VARGAS RINCON

En el día de hoy, Lunes Veinte y uno (21) de Agosto de 2006, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ALEXIS PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal a los imputados RONALD RENE RANGEL MONTILLA, JAIRO ANTONIO GUILLEN y JESUS ALEJANDRO GUILLEN; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el articulo 453 numeral 9º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DANILO VARGAS RINCON, quines fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia el día 21-08-06, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco de la noche (12:45 AM) en el municipio San Francisco, Específicamente en las inmediaciones que conduce a la Cañada de Urdaneta, luego de ser señalados por el ciudadano DANILO VARGAS RINCON quien manifestó a la Comisión Policial, que los hoy aprehendidos intentaron introducirse a un negocio en construcción en el cual labora como vigilante, así mismo, manifiesto que dichos ciudadanos para introducirse al local rompieron el vidrio de la puerta del costado izquierdo del mismo. Por todo lo antes expuesto solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el Procedimiento Ordinario en la presente Causa y copias simples de esta decisión, es todo”.------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados RONALD RENE RANGEL MONTILLA, JAIRO ANTONIO GUILLEN y JESUS ALEJANDRO GUILLEN, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “No tenemos Abogados Privados y solicitamos nos nombren un Defensor Público para que nos asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. MARITZA MORA, Defensor Público 15°, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos RONALD RENE RANGEL MONTILLA, JAIRO ANTONIO GUILLEN y JESUS ALEJANDRO GUILLEN, es todo”.-----------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados RONALD RENE RANGEL MONTILLA, JAIRO ANTONIO GUILLEN y JESUS ALEJANDRO GUILLEN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: PRIMERO: RONALD RENE RANGEL MONTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 24.08.1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.987.567, hijo de (padre desconocido) y de Hinelda Rangel (D), y con residenciado en Barrio Betulio González calle 27B, casa Nº 22-66, San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color marrones claros, de contextura delgada, de piel morena, de boca pequeña, labios pequeños. SEGUNDO: JAIRO ANTONIO GUILLEN de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 12-06-80, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.720.435, hijo de Adela de guillen y Elicio Guillen, y con residenciado en el barrio Betulio González calle 27B, casa Nº 22-21, San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color marrón oscuro, de contextura delgada, de piel moreno, de boca pequeña, labios regulares. TERCERO: JESUS ALEJANDRO GUILLEN de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 30-10-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ayudante de maquina, titular de la cedula de identidad N° 16.365.547, hijo de Adela de guillen y Elicio Guillen, y con residenciado en el barrio Betulio González calle 27B, casa Nº 22-21, San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,77 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos de color marrón oscuro, de contextura delgada, de piel blanca, de boca pequeña, labios finos, quienes seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: PRIMERO: RONALD RENE RANGEL MONTILLA “salimos de una fiesta eran como las doce y media de la noche, íbamos caminando porque de verdad a esa hora no pasan carros, venia un poco de muchachos entonces ellos salieron corriendo, y nosotros seguimos caminando normal, un poco mas adelante nos intercepto la patrulla nos apunto, nos traslado hasta la sede, llevaron al vigilante lo metieron para la oficina mientras nosotros estábamos esposados, habiendo teléfono en la sede, no nos permitieron hacer una llamada, el policía se llevo uno de los primos míos para que realizar una llamada, luego nos trasladaron a otra sede por la tres, nos detuvieron hasta las ocho y luego nos trasladaron al Marite, yo soy una persona trabajadora trabajo en Prolamar como obrero, es todo”. SEGUNDO: JAIRO ANTONIO GUILLEN: “nosotros veníamos saliendo de una fiesta y veníamos caminando, por la parada de Betulio González, esperando un carro para venirnos a la casa, como vimos que no llegaba ningún carro nosotros seguimos caminando, como a unos cincuenta (50 mts) o sesenta (60mts) metros nos detuvo una patrulla, a nosotros tres que supuestamente nosotros habíamos roto un vidrio a esa hora había mucha gente ahí y nos monto en la patrulla y nos llevo para el destacamento Domitila Flores, ahí había un vigilante que supuestamente nos había visto a nosotros, eso es un local de construcción y nosotros nunca tiramos ninguna piedra ni botella, nosotros somos empleados de la empresa PASTA COMISANA C.A, es todo”. TERCERO: JESUS ALEJANDRO GUILLEN “nosotros veníamos de una fiesta, pasamos frente a la propiedad esa que estaba en ruinas veníamos a pie, de repente un grupo de muchachos salieron corriendo, como nosotros no sabíamos lo que estaba pasando seguimos caminando cuando, unos metros mas adelante nos detuvo una patrulla de la Policía Regional, me pidieron la cedula y me llevaron para la sede que esta en el callao, de ahí me llevaron para la sede que esta en la cuarenta para hacer una llamada, después nos trasladaron para Cuatricentenario, quiero decir que yo soy una persona trabajadora yo laboro en la empresa PASTA COMISANA C.A como ayudante de maquina, es todo”.Concluyen sus exposiciones siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde.------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “escuchado como han sido mis defendidos considera esta defensa, que se han violentado en perjuicio de los imputados principios y garantías de rango constitucional, en especial el de la Libertad Individual, específicamente en relación con el articulo 44.1º de nuestra Carta Magna, ya que, fueron detenidos sin orden judicial y sin encontrarse cometiendo delito alguno, por lo cual, solicito respetuosamente del Tribunal acuerde su Libertad Inmediata. Adicionalmente esta defensa quiere resaltar el hecho que de las actas que integran la investigación no se desprenden elementos que conlleven a determinar que se ha cometido el delito de Hurto Calificado, toda vez, que según el vigilante que formula la denuncia, quien no tiene carácter de victima por no ser el propietario de local en construcción que se encontraba cuidando, los sujetos que supuestamente lanzaron piedras y botellas, no llegaron a introducirse dentro del señalado local, ya que solamente rompieron un vidrio, por lo cual, el delito que se configuraría seria el de Daños a la Propiedad previsto en el articulo 473 del Código Penal, el cual es de acción privada. Consigno en este Acto bauchers de pago correspondientes a mis defendidos a los fines de demostrar que son ciudadanos trabajadores que no se dedican a actividades delictivas. Por lo antes expuesto ratifico la solicitud de Libertad Inmediata y pido que se decrete la nulidad absoluta de la detención a tenor de lo dispuesto en los articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se me expida copia de todas las actas de los expedientes. Es Todo”.-------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 21-08-2006, suscrita por la Policía Regional, por los oficiales José Duque y Luis Rodríguez, quienes realizaban un recorrido por la vía que conduce hacia la cañada de Urdaneta, visualizamos a un ciudadano que al ver la presencia policial hizo varias señales con las manos para que se detuvieran, identificando el mismo como DANILO VARGAS RINCON, quien nos informo que minutos antes tres (03) sujetos desconocidos uno vistiendo una franela amarilla y pantalón Jean, el segundo pantalón negro franela blanca con rayas y e tercero con un pantalón Jean, franela roja con blanco, los cuales habían intentado introducirse en un local donde el mismo labora como vigilante y habían lanzado varios objetos contundentes (piedras y botellas) logrando romper una puerta de vidrio, que esta del costado izquierdo del local, luego los funcionarios junto con el ciudadano DANILO VARGAS RINCON (vigilante) procedieron hacer un recorrido a los fines de identificar a los sospechosos, como a 200 metros pudieron visualizar a tres sujetos con las mismas características aportadas por el denunciante, se les realizo inspección corporal no logrando incautar ningún objeto; asimismo, se observa ACTA DE DENUNCIA, así como ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado RONALD RENE RANGEL MONTILLA , en fecha 21-08-2006, la cual fue firmada por el imputado de actas, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado JAIRO ANTONIO GUILLEN, en fecha 21-08-2006, la cual fue firmada por el imputado de actas, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado JESUS ALEJANDRO GUILLEN, en fecha 21-08-2006, la cual fue firmada por el imputado de actas; finalmente se observa Oficio procedente de la División de Investigaciones Penales de fecha 21-08-06. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 00:45 de la madrugada del día 21/08/2006, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.9° del Código Penal Venezolano; sin embargo, del ACTA POLICIAL se evidencia que el motivo de la aprehensión ha sido porque presuntamente, el ciudadano DANILO VARGAS RINCÓN, manifestó a una comisión de funcionarios adscritos a POLISUR, por cuanto intentaron introducirse en un local donde labora como “vigilante”, y habían lanzado varios objetos contundentes (piedras y botellas), logrando romper una puerta de vidrio, quienes fueron aprehendidos como a 200 metros del lugar; aunada a la DENUNCIA, donde coincide con el Acta Policial citada, por lo que en principio se evidencia que nunca se introdujeron en el Local Comercial que denuncia el ciudadano DANILO VARGAS RINCÓN, no se apoderaron de ningún objeto o bien mueble o inmueble, propiedad del local que refiere el denunciante, lo cual se corrobora con el Acta Policial, que evidencia que no se le incautó a ninguno de los aprehendidos ningún tipo de objeto en sus pertenencias; aunado a ello, ante la presunta acción desplegada por los hoy imputados, como lo es el lanzar piedras y botellas a una propiedad privada, no coincide con el supuesto que establece el artículo 453 del Código Penal, que se refiere a “ sustraer una cosa sin consentimiento de su dueño”; sino más bien el establecido en el artículo 473 del Código Penal , que se refiere a “destruir, aniquilar, dañar o deteriorar las cosas, muebles o inmuebles”, donde éste último artículo señala textualmente que “será castigado a instancia de parte agraviada”, por lo que no es un delito de acción pública, donde es titular el Ministerio Público, por lo que la aprehensión está viciada, procediendo la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN; y en consecuencia, SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos RONALD RENE RANGEL MONTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 24.08.1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.987.567, hijo de (padre desconocido) y de Hinelda Rangel (D), y con residenciado en Barrio Betulio González calle 27B, casa Nº 22-66, San Francisco, Estado Zulia, JAIRO ANTONIO GUILLEN de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 12-06-80, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.720.435, hijo de Adela de guillen y Elicio Guillen, y con residenciado en el barrio Betulio González calle 27B, casa Nº 22-21, San Francisco, Estado Zulia; y JESUS ALEJANDRO GUILLEN de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 30-10-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ayudante de maquina, titular de la cedula de identidad N° 16.365.547, hijo de Adela de guillen y Elicio Guillen, y con residenciado en el barrio Betulio González calle 27B, casa Nº 22-21, San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a pronunciarse respecto al resto de las solicitudes. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN; y en consecuencia, SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos RONALD RENE RANGEL MONTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 24.08.1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.987.567, hijo de (padre desconocido) y de Hinelda Rangel (D), y con residenciado en Barrio Betulio González calle 27B, casa Nº 22-66, San Francisco, Estado Zulia, JAIRO ANTONIO GUILLEN de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 12-06-80, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.720.435, hijo de Adela de guillen y Elicio Guillen, y con residenciado en el barrio Betulio González calle 27B, casa Nº 22-21, San Francisco, Estado Zulia; y JESUS ALEJANDRO GUILLEN de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 30-10-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ayudante de maquina, titular de la cedula de identidad N° 16.365.547, hijo de Adela de guillen y Elicio Guillen, y con residenciado en el barrio Betulio González calle 27B, casa Nº 22-21, San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a pronunciarse respecto al resto de las solicitudes. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2492-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO



LOS IMPUTADOS


RONALD RENE RANGEL MONTILLA JAIRO ANTONIO GUILLEN


JESUS ALEJANDRO GUILLEN.




LA DEFENSA PUBLICA No. 15º,


ABOG. MARITZA MORA



EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2492-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4113-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7766-06
ER/em