REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7772-06 DECISIÓN N° 2493-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público.
IMPUTADO (A): YIMMY MARTIN SANCHEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/04/1987, de 19 años de edad, de estado soltero, de profesión albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 22.457.028, hijo de EDICTA BRICEÑO y de CARLOS SANCHEZ, y residenciado en la Vía las mercedes barrio el progreso, calle 96-87, casa 186-87, al frente de la tienda MARGELIS, Sector Canchancha, parroquia Eugenio Bustamante deL Municipio Maracaibo, Estado Zulia
DEFENSA PÚBLICA Nº 11: ABOG. ISBELY FERNANDEZ.
DELITO (S): VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES GRAVES.

En el día de hoy, Lunes Veinte uno (21) de Agosto de 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar al Ministerio Público.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Dr. DOUGLAS VALLADARES Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone: “Presento y dejo a disposición por ante este Tribunal al ciudadano YIMMY MARTIN SANCHEZ BRICEÑO quien se encuentra incurso en el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Organico Procesal Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, y por LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, hecho cometido en prejuicio de la ciudadana ERIKA BEATRIZ RIVEDEIRA BENJUÍES y ERIC ANTONIO RIVEDEIRA BENJUMEA, para quien solicito se le decrete la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos plenamente los requisitos en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º del Código Organico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, y el peligro de obstacularizaciòn en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, igualmente solicito copia simple de la presentación y se tramite la causa por el procedimiento ordinario para su tramite, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado YIMMY MARTIN SANCHEZ BRICEÑO, quien le preguntó si tenía Abogado Privado que la representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública 11° de la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Zulia, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de la ciudadana YIMMY MARTIN SANCHEZ BRICEÑO, es todo”. ------------------------------------------------------
Acto seguido, la ciudadana Juez de este Tribunal se dirige al imputado de actas, a fin de que en presencia de su Defensa Publica, Abogada ISBELY FERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA Nº 11 y del Abogado DOUGLAS VALLADARES Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, ponerlo en conocimiento del motivo de su detención, así como de sus derechos y garantías, en especial, el consagrado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: YIMMY MARTIN SANCHEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/04/1987, de 19 años de edad, de estado soltero, de profesión albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 22.457.028, hijo de EDICTA BRICEÑO y de CARLOS SANCHEZ, y residenciado en la Vía las mercedes barrio el progreso, calle 96-87, casa 186-87, al frente de la tienda MARGELIS, Sector Canchancha, parroquia Eugenio Bustamante deL Municipio Maracaibo, Estado Zulia; las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello corto de color negro, ojos castaños oscuros, de contextura delgada, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares, no posee tatuaje, presenta rasguños en el cuello y cara producto de la agresión de la muchacha; quien en presencia de su Defensor, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, expone: “ Eso fue el domingo como a las ocho de la noche , en el frente del rancho palma sola, cuando yo voy saliendo yo la invite a ella a comerse un perro caliente, la amiga de ella me dice que no le hable por que esta tomada, pero yo sin embargo le hable , se puso furiosa y me empezó a tirarme golpes , y yo le paraba los golpes, fue cuando llego un hermano de ella con tres mas y me dice mira chamo que te pasa con la hermana mía, y yo trate de explicarle , y se me vino encima dándome golpes ,y yo me tuve que defender cuando yo me defiendo se metieron los otros tres que andaban con el a golpearme también y allí fue cuando me golpearon en la nariz y llego la policía regional y me detuvieron, y me llevaron al hospital, yo la invite a comerse un perro caliente por que yo quería enamorarla pero no hubo en ningún momento violencia de mi parte , si no de ella hacia mi, es todo”.------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Defensa, ABOG. ISBELY FERNANDEZ, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa y la declaraciòn rendida por mi defendido, solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artìculo 256 del Código Orgànico Procesal Penal que la privación solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto en nuestro proceso penal la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad, pudiendo dicho ciudadano estar con una medida cautelar sustitutiva que también es una medida de coerción personal mientras dure la investigación y el proceso, de conformidad con lo pautado en los artículos 8, 9 y 243 eiusdem, debido a que se requiere una investigación exhaustiva en la presente causa, ya que se hace muy extraño que mi defendido intentase violar a la ciudadana Erika Rivedeira delante de otra persona, en un lugar público, y por el contrario, si es factible lo que expuso mi defendido es cuanto a querer enamorar a la ciudadana ofreciéndole un perro caliente, pero tal vez la ciudadana si se encontraba ebria, siendo posible que reaccionara de esa manera como lo hizo, golpeando a mi representado y luego llegar el hermano donde hubo golpes de parte y parte, resultando Yimmy Sánchez lesionado, por lo que solicito al tribunal deje ad effectum videndis, constancia en la presente acta, de las lesiones que presenta el mismo a simple vista en su rostro, cuello y brazos, por lo que solicito se acuerde la practica al mismo de examen medico legal ante la Medicatura Forense del Estado Zulia. Aunado todo lo anterior a que, no hay constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Eric Rivedeira, ni examen medico legal practicado a la presunta victima por la Medicatura Forense, ni tampoco le fueron tomadas declaraciones a otras personas presentes en el hecho, siendo la palabra de la victima contra la de mi defendido, por que su hermano no vio como se iniciaron los hechos, ni le tomaron entrevista a la hermana de nombre Isamar Rivedeira que también se encontraba presente. Asimismo, solicito se inste al Ministerio Pùblico que practique como diligencia de investigación una Inspección Técnica del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos que denuncia la ciudadana Erika Rivedeira y se determine si efectivamente frente al Rancho Palma Sola funciona un puesto de perro calientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 5 en concordancia con el 305, ambos del Código Adjetivo Penal. Igualmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente acta, es todo”. –----------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchadas como han sido las partes, considera este Tribunal que en fecha 20 de agosto del presente año, siendo las 8:50 horas de la noche se presento ante el despacho de la Policía Regional departamento Eugenio Bustamante de esta ciudad y municipio del Estado Zulia, los oficiales Edixon Díaz y Oduver Zambrano, encontrándonos en labores de patrullaje por la zona de los bucares específicamente frente al RANCHO PALMA SOLA, visualizamos a un grupo de personas las cuales nos hacían señas al detenernos se nos acerco una ciudadana de nombre ERIKA BEATRIZ RIVEDEIRA BENJUMEA quien nos manifestó que un sujeto desconocido quien se encontraba en el lugar que estaba vestido de la siguiente manera: franela de color negra, de bermudas de color verde y gomas de color blanca y azules, minutos antes la agredio con golpes de puños tratando de violarla, teniendo ella que defenderse, auxiliándola su hermano menor de nombre Eric Rivedeira, procediendo a detener al ciudadano señalado por la denunciante realizándole la revisión corporal y trasladándolo al departamento de la policial Bustamante y junto a la denunciante y testigo, a fin que realizaran la denuncia correspondiente, una vez en dicho departamento se procedió a identificar al mencionado ciudadano, posteriormente trasladaron al ciudadano YIMMY SANCHEZ y a la ciudadana ERIKA RIVEDEIRA hasta el ambulatorio III la victoria, donde fueron atendidos por la DRA. ANGULO, quien diagnostico a YIMMY SANCHEZ, traumatismo y hematomas en región frontal de cráneo y nariz, y a la ciudadana ERIKA RIVEDEIRA, hematomas y limitación de movimientos del anterazo, muñeca y mano derecha, hematoma en el brazo derecho; luego fueron trasladados hasta la división retirándose la denunciante, y trasladando al mencionado ciudadano al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales FUE APREHENDIDO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 20-08-06, aproximadamente a las 7:40 P.M., el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado 374 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ERIKA BEATRIZ RIVEIDEIRA BENJUMA y ERIC ANTONIO TRIVEDEIRA BENJUMA, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; surgiendo de las actas fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas ha sido por haber sido señalado por la víctima ERIKA BEATRIZ RIVEIDEIRA BENJUMA como la persona que le la intentó violar y agredió físicamente a su hermano, la otra víctima, ciudadano ERIC ANTONIO TRIVEDEIRA BENJUMA, con la DENUNCIA que coincide con lo expuesto en el ACTA POLICIAL ya analizada, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ERIC ANTONIO TRIVEDEIRA BENJUMA, quien corrobora lo denunciado y ya analizado; todas las cuales en su conjunto sirven para estimar que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en los delitos ya citados, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que se ha puesto en peligro el la integridad física de un ser humano, tal como elegir libremente todo lo relacionado a su actividad sexual; aunado al hecho que son delitos que ponen en riesgo la integridad física de las personas, por lo que a criterio de este Tribunal con fundamento a los Principios de Libertad y el Principio de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado YIMMY MARTIN SANCHEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/04/1987, de 19 años de edad, de estado soltero, de profesión albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 22.457.028, hijo de EDICTA BRICEÑO y de CARLOS SANCHEZ, y residenciado en la Vía las mercedes barrio el progreso, calle 96-87, casa 186-87, al frente de la tienda MARGELIS, Sector Canchancha, parroquia Eugenio Bustamante deL Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado 374 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ERIKA BEATRIZ RIVEIDEIRA BENJUMA y ERIC ANTONIO TRIVEDEIRA BENJUMA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Se ordena el traslado para el dia MARTES 22-08-2006, A LAS 8:00 A.M. hasta la Medicatura Forense de Maracaibo, con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines que con las seguridades del caso, sea evaluado médicamente, para establecer las lesiones que ha manifestado presenta, de lo cual deberá informar inmediatamente a este Tribunal. Se ordena librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de dicho traslado, a la Medicatura Forense de Maracaibo y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YIMMY MARTIN SANCHEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/04/1987, de 19 años de edad, de estado soltero, de profesión albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 22.457.028, hijo de EDICTA BRICEÑO y de CARLOS SANCHEZ, y residenciado en la Vía las mercedes barrio el progreso, calle 96-87, casa 186-87, al frente de la tienda MARGELIS, Sector Canchancha, parroquia Eugenio Bustamante deL Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado 374 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ERIKA BEATRIZ RIVEIDEIRA BENJUMA y ERIC ANTONIO TRIVEDEIRA BENJUMA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Se ordena el traslado para el dia MARTES 22-08-2006, A LAS 8:00 A.M. hasta la Medicatura Forense de Maracaibo, con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines que con las seguridades del caso, sea evaluado médicamente, para establecer las lesiones que ha manifestado presenta, de lo cual deberá informar inmediatamente a este Tribunal. Se ordena librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de dicho traslado, a la Medicatura Forense de Maracaibo y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se ordena proveer las copias solicitadas.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios ya citados. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO

YIMMY SANCHEZ BRICEÑO LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. ISBELY FERNANDEZ



EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el N° 2493-06, en esta misma fecha y se libra oficio N° 4114-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión,
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-7772-06