República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7802-06 DECISIÓN N° 2520-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO (S) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARTIN LANDAETA.

IMPUTADOS (A): RUBEN DARIO CONTRERAS RAMOS.

DEFENSA PRIVADO ABOG. RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES

DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del código penal.

VICTIMA: MILIXA OCANDO CANO

En el día de hoy, Sábado (26) de Agosto de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARTIN LANDAETA, expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.468.311 quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al comando REGIONAL Nro. 3, Unidad Operacional de Orden Interno, de la Guardia Nacional Del Estado Zulia, por en contarse incurso en la presunción del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en prejuicio de la ciudadana MILIXA JANET OCANDO CANO, todo ello en virtud que se encuentra satisfecho todos y cada unos de los artìculos establecidos en el 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, conforme a lo contenido de las circunstancias de tiempo, forma y lugar de la aprehensión del imputado, evidenciadas en acta policial cursantes en la presente causa, inspección ocular del sitio del suceso, denuncia, acta de entrevista cursante en la causa rendida por el ciudadano ELIAS MELENDEZ, acta de notificación de los derechos y constancia de retención, así mismo se constata la presunción del peligro de fuga en virtud de la conducta predictual del imputado según acta policial de fecha 25/08/2006 cursante en el folio 5 de las actuaciones, razón por la cual solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y Sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal y sea ventilada la presente causa a través del procedimiento Ordinario, Es todo”.--------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RUBEN DARIO CONTRERAS RAMOS a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “Si tengo Abogado Privado y es el Dr. RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, es todo”. Acto seguido, se procede a juramentar al abogado privado Dr. Rafael Hernández Colmenares, Nº Inp. 19.797, con domicilio procesal calle 82, Avenida 14 y 14A Residencias Doña Paula, Torre A, Apartamento 8C, Tlf 0414-6279712, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con todo los deberes inherentes a la misma, como Defensor del ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS RAMOS, ES TODO”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RUBEN DARIO CONTRERAS RAMOS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: RUBEN DARIO CONTRERAS RAMOS, venezolano, Nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 03/05/1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.468.311, estado civil Concubino, hijo de Libeni Ramos y Ruben Contreras; y con residenciado en la Haticos por arriba diagonal a ala Prefectura Cristo de Aranza, Barrio Amador Avendañan, diagonal al abasto EL GRAN CAÑON, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, de contextura delgada, de piel blanca, de boca pequeña, labios finos, no posee cicatriz , posee un tatuaje en forma de piolin en el brazo derecho; quien seguidamente manifiesto su deseo de no rendir declaración, siendo las cuatro y Treinta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Como hace dia yo me estoy dedicando a trabajar en la albañilería, yo hable con un amigo de mi papa, que íbamos a entrar a trabajar en la lenna, hable con el sr. Para entrar a trabajar a PDVSA , cuando ya me iba para mi casa estaba en la esquina caminando por la acera estaban atracando a la sra, la sra. sale gritando me están atracando el muchacho que la esta atracando se va, yo apresure el paso por que sale la comunidad, entonces yo en ese momento vienen pasando unos funcionarios de la guardia nacional, le preguntaron a la sra. Que pasaba y ella contesto me están atracando, y por allá salieron corriendo y uno de los funcionarios me agarro a mi y me reviso la cartera y todo en ese momento, y la camioneta se le pego de tras al que estaba atracando a la sra., Y me dice voz estabas con el ladrón, y yo le dije que no, que yo iba pasando por allí, y me preguntaron porque corría y yo le dije que porque la comunidad salio, entonces regreso la camioneta y le preguntaron que si habìan agarrado al otro y ellos contestaron que NO, pero que habìa dejado el arma tirada en el piso fue cuando me dijeron que si yo andaba con el otro y yo les dije que no y me decían que el arma que cargaba el amigo mío era grande, y yo les dije que yo no andaba con el que yo iba pasando por allí, yo no andaba con el yo soy ayudante de albañilería vea como tengo las manos del trabajo, me llevaron para que la señora y le preguntaron que si yo era, y ella contesto que el que era andaba con camisa, y yo tengo suéter fue cuando los guardias me dicen que yo tengo que ser el otro por que nunca andan solo, tu tienes que ser el otro por que nunca andan solos, Es todo”.---------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la presentación del escrito de la representación del fiscal vista la declaración de mi defendido se puede evidenciar que existe una contradicción eminente entre las actas policiales y la arrojada por el imputado. Vista que las actuaciones presentadas carecen de una rueda de reconocimiento de la victima hacia mi defendido tanto ella como el testigo presentado por los efectivos policiales no lo describen físicamente, solo se limitan a decir que andaba de franela blanca, ahora bien solicito al tribunal de control de conformidad con el articulo 282 del código orgánico procesal penal, que establece el control judicial y resguardo de las garantías constitucionales , tomando en consideración el debido proceso en consideración los principios de libertad establecidos en el articulo 9 del código orgánico procesal penal, Articulo 44 Ordinal Primero de la constitución nacional, y el 1º del código orgánico procesal penal, y el 49 de la constitución nacional, Asimismo el articulo de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del código orgánico procesal penal. En consecuencia solicito al tribunal en cuanto en el expediente no se cumplen de manera concurrente los supuestos legales 250,251,252 del código Orgànico procesal penal, en virtud de que mi defendido es una persona que se desempeña como obrero en el ramo de la albañilería , así como manifiesta arraigos en el país ya que mantiene una relación concubinaria con hijos en este país , solicito al tribunal y al fiscal del ministerio publico se sirva cambiar la calificación del delito, solicitando también a este tribunal una medida menos gravosa en las establecidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal , Es Todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, ACTA POLICIAL, de fecha 25 de los corrientes, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional, Unidad Operacional de Orden Publico Interno del Estado Zulia indica lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 17:40 horas de la tarde del dia 24 de agosto del 2006, fuimos designados para cumplir comisión de seguridad y custodia de varios ciudadanos en vehículo particular marca Chevrolet, modelo blazer, todos pertenecientes al ministerio de finanzas, con la finalidad de verificar documentos de las peñas hípicas, al finalizar la jornada aproximadamente 22:12 horas de la noche visualizamos a dos ciudadanos que forcejeaban con una ciudadana al observar a los antes mencionado procedimientos a darle la indicación al chofer del vehículo que detuviera la unidad al percatarse la presencia del vehículo se dieron a la fuga, produciéndose, una persecución donde se logro la captura de uno de los ciudadanos que quedo identificado como RUBEN DARIO CONTRERAS RAMOS efectuándole un revisión donde se le logro incautar una (1) pistola automática la cual se describe de la manera siguiente: marca colt combat commander, calibre 45mm, serial # N-7347259, con un cargador y cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir, logrando darse a la fuga el acompañante del ciudadano ya identificado, posteriormente a esto nos dirigimos al sitio de los hechos donde le preguntamos a la ciudadana agraviada a la cual le informamos que uno de sus agresores habìa sido capturado y la misma constato visualmente de que si era uno de los agresores, inmediatamente le informamos a la ciudadana MILIXA OCANDO que debía acompañarnos hasta la sede del comando regional numero tres, para que formulara la denuncia, y también a un ciudadano de nombre ELIAS MELENDEZ para que sirviera de testigo de los hechos antes mencionados, vista esta anormalidad, seguidamente procediendo a leerle los derechos…” (Comillas y puntos suspensivos del Tribunal”; DENUNCIA por la víctima MILIXA JANET OCANDO CANO, ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ELIAS GAMALIEL MELENDEZ RUSA, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, CONSTANCIA DE RETENCIÓN del arma de fugo de actas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 25-08-06, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, según el Acta de Notificación de Derechos, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y Sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la ciudadana MILIXA JANET OCANDO CANO, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 25 de los corrientes, donde consta que el motivo de la aprehensión del imputado de actas ha sido haber sido observado por la GUARDIA NACIONAL mientras perpetraba presuntamente un hecho punible, quien es señalado por la víctima como uno de los partícipes en los hechos y a quien le es incautada un arma de fuego, identificada en actas; con la DENUNCIA por la víctima MILIXA JANET OCANDO CANO, que coincide con el Acta Policial citada; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ELIAS GAMALIEL MELENDEZ RUSA, quien testigo presencial de los hechos, y con la CONSTANCIA DE RETENCIÓN del arma de fugo de actas, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en llos delitos ya citados; por lo que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos ante un delito que atenta contra la propiedad y las personas, lo que lo hace pluriofensivo (ROBO AGRAVADO) y la delito de PORTE ILICITO DE ARMA que es considerado como un delito de peligro, donde se agrava en este caso, por lo que no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa; auando a que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es provisional, la cual dependerá de la investigación y del acto conclusivo que a bien considere el Ministerio Público; por lo que tampoco procede el cambio de calificación solicitado por la Defensa; en cambio, procede LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RUBEN DARIO CONTRERAS RAMOS: venezolano, Nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 03/05/1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.468.311, estado civil Concubino, hijo de Libeni Ramos y Ruben Contreras; y con residenciado en la Haticos por arriba diagonal a ala Prefectura Cristo de Aranza, Barrio Amador Avendañan, diagonal al abasto EL GRAN CAÑON, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y Sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la ciudadana MILIXA OCANDO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RUBEN DARIO CONTRERAS RAMOS: venezolano, Nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 03/05/1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.468.311, estado civil Concubino, hijo de Libeni Ramos y Ruben Contreras; y con residenciado en la Haticos por arriba diagonal a ala Prefectura Cristo de Aranza, Barrio Amador Avendañan, diagonal al abasto EL GRAN CAÑON, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y Sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la ciudadana MILIXA OCANDO,, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN solicitada por la Defensa en la investigación que inicia el Ministerio Público en contra del imputado RUBEN DARIO CONTRERAS RAMOS: venezolano, Nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 03/05/1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.468.311, estado civil Concubino, hijo de Libeni Ramos y Ruben Contreras; y con residenciado en la Haticos por arriba diagonal a ala Prefectura Cristo de Aranza, Barrio Amador Avendañan, diagonal al abasto EL GRAN CAÑON, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y Sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la ciudadana MILIXA OCANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RUBEN DARIO CONTRERAS RAMOS: venezolano, Nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 03/05/1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.468.311, estado civil Concubino, hijo de Libeni Ramos y Ruben Contreras; y con residenciado en la Haticos por arriba diagonal a ala Prefectura Cristo de Aranza, Barrio Amador Avendañan, diagonal al abasto EL GRAN CAÑON, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y Sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la ciudadana MILIXA OCANDO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2520-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta y nueve horas de la tarde (4:49 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL UNDECIMO (S) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA
IMPUTADO

RUBEN DARIO CONTRERAS
DEFENSA PRIVADA

ABOG. RAFAEL HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2520-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-7802-06