REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa 9C-1534-06 DECISIÓN: 1641-06

En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo la Tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la abogada YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Y JAIRO GALBI ORTIZ MENDOZA, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal les sea decretada al imputado antes identificado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en vista de las actuaciones policiales, y esta Fiscalia para una mejor investigación solicita se Decrete el Procedimiento ordinario, con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra de los mismos se vaya a incoar, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: JEAN CARLOS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 20.441.115, fecha nacimiento 27/05/86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de ATANAEL GUTIÉRREZ Y BRUDIS VELÁSQUEZ, y residenciado en: La Chamarreta, Av. 99, casa No. 99G-1-A, cerca del Mercal, teléfono 0416-2223373, Maracaibo del Estado Zulia, Es todo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos marrones, Piel morena, Cejas normales, contextura delgada, Estatura 161 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el imputado JAIRO GALBI ORTIZ MENDOZA, natural de Chiriguara, Departamento del César, Colombia, titular de la cédula de identidad No 83.146.366, fecha nacimiento 29/04/79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de JULIO GALBI y ZORAIDA ORTIZ, y residenciado en: La Chamarreta, Av. 99, casa No. 99G-1-A, cerca del Mercal, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negros, Piel morena, Cejas normales, Contextura delgada, Estatura 1,66 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados JEAN CARLOS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Y JAIRO GALBI ORTIZ MÉNDOZA acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no posemos abogado de confianza”, por lo que este Tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este Despacho la ABOG. ISABEL ÁLVAREZ SEGNINI, DEFENSORA PUBLICA No. 20, y quien expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos, Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado JEAN CARLOS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y en consecuencia expuso: “Yo estaba trabajando como albañil, fui a almorzar a mi casa y descanse y regresé luego a trabajar, camino al trabajo me senté en una piedra con mi amigo (JAIRO GALBI) a descansar porque era muy lejos, llegaron el policía, una muchacha y otro señor, nos hicieron parar de donde estábamos sentados, nos llevaron a una esquina y nos arrodillaron, llegó otro policía y me empezaron a dar patadas, de allí llegó otra señora y dijo que no nos dieran golpes, porque después no nos querían llevar, llegó un señor con una cabilla, y la señora no dejó que nos dieran, llegó la patrulla y allí nos embarcaron. Es todo”. Seguidamente el imputado JAIRO GALBI ORTIZ expone “Estamos trabajando, después de medio día fuimos a almorzar, cuando veníamos de regreso al trabajo, vimos la bulla y la gente, dijo el policía estos fueron los que robaron, el policía nos amenazó con la pistola, y le preguntó a la señora, que si nosotros éramos los que nos habíamos metido a robar, y la señora estaba indecisa, el policía le dijo a la señora que dijera que éramos nosotros los que nos habíamos metido en su casa, nos agarraron y los policías empezaron a dar golpes, por todo el cuerpo, estábamos como a 500 metros de la casa, y de allí nos llevaron en una patrulla para la casa de la muchacha, el policía le dijo a la señora que dijera que éramos nosotros los que estábamos robando, porque la señora no quería decir nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Invoco a favor de mis defendidos las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 8 de presunción de inocencia, 9 de afirmación de libertad, 243 de estado de libertad y 244 de proporcionalidad de la gravedad del delito, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones y tomando en consideración que mis defendidos se han declarado inocentes de los hechos que se le imputan, así como del contenido del acta policial levantada por funcionarios adscritos al departamento policial Francisco Eugenio Bustamante, en la cual el oficial Yuon Octavio, deja constancia que solicitó permiso a la ciudadana Mayra Alejandra Urbina Briceño, víctima en la presente investigación para realizarle una inspección a la residencia, a fin de verificar si las puertas y ventanas tenían signos de violencia, permitiéndole la entrada y verificando, según refleja textualmente, que todo se encontraba en completo de normalidad y sin ningún signo de haber sido violentadas, en razón de lo cual ciudadano juez, y considerando que no existe ningún elemento en las actas que comprometa la responsabilidad de mis defendidos en algún hecho delictivo, pues tampoco les fue localizado ninguna pertenencia, correspondiente a la supuesta víctima, solicito la LIBERTAD PLENA de mis defendidos, por no estar cumplidos los extremos exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia; Denuncia formulada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA URBINA BRICEÑO, y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos estos que relacionan a los hoy imputados JEAN CARLOS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Y JAIRO GALBI ORTIZ MÉNDOZA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, en cuanto a la LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de igual manera con lo dispuesto en el ordinal 6° del mencionado articulo, referente a la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los imputados y su representante, exponen: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarnos periódicamente por este Tribunal, de no acercarnos a la víctima. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3664-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1641-06. Se da por concluida el acto siendo las Tres y Cuarenta y Cinco (03:45) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ


LOS IMPUTADOS


JEAN CARLOS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ JAIRO GALBI ORTIZ MENDOZA


LA DEFENSORA PÚBLICA No. 20

ABOG. ISABEL ÁLVAREZ SEGNINI


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO