REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Agosto de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nro.9C-110-04
DECISIÓN Nro. 1604-06
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. JACERLIN ATENCIO
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. GLEDYS CHAVEZ
IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO MONTIEL BOSCAN
DEFENSA: DRA. GLEXIDA CORONA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-

En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil seis (2.006), siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. GLEDYS CHAVEZ en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO MONTIEL BOSCAN , por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se constituyó con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. JACERLIN ATENCIO, actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Dra. GLEDYS CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Abogada defensora ABOG. GLEXIDA CORONA y el imputado ROBERTO ANTONIO MONTIEL BOSCAN, previa notificación. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. GLEDYS CHAVEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en fecha 20 de Junio de 2006, donde de los hechos investigados en la fase preparatoria, ocurridos el 19 de Febrero del 2.004, surgieron elementos que comprometen penalmente al imputado ROBERTO ANTONIO MONTIEL BOSCAN, por considerar que el mismo es autor de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, delito este que esta fundamentado en las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Departamento 36, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes están plenamente identificados en el respectivo escrito, así como las experticia real de reconocimiento de mecánica y diseño realizada al arma de fuego, la cual le fuera lanzada por el referido imputado e incautada por los funcionarios actuantes, funcionarios actuantes que practicaron la detención del imputado y entre otras funcionarios que practicaron inspección técnica del sitio, como experticia de reconocimiento al arma utilizada para la en el hecho en mención todo esto llevó al ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado ROBERTO ANTONIO MONTIEL BOSCAN, por el delito en mención, por lo que solicito a este tribunal sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas declarándolas pertinentes, y ordene en consecuencia el enjuiciamiento del imputado mediante con el respectivo auto de apertura a juicio, finalmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO ROBERTO ANTONIO MONTIEL BOSCAN, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Concepción del Estado Zulia, Profesión u Oficio Jardinero, Estado Civil Soltero, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento 28-01-1973, titular de la cédula de Identidad Nro V-13.174.665, Hijo de MARIA BOSCAN Y ROBERTO MONTIEL, Residenciado en: el sector Palito Blanco, al Fondo de Carmelo Urdaneta del Estado Zulia, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso:”Si es cierto yo admito los hechos que se me imputan por parte del Ministerio Público, y asumo mi culpa”, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. LEXIDA CORONA, quien expuso: “Escuchada la exposición de mi defendido, que permitieran otras alternativas a la prosecución penal, mi defendido previo a la orientación que amerita el caso, ha decidido la admisión de los hechos imputados en su contra por la representante del ministerio publico, y en consecuencia solicito la aplicación del articulo 376 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al computo de pena a imponer, solicito la mayor rebaja de pena a que de lugar, tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales, igualmente solicito copia simple de la presente acta, igualmente solicito se mantenga la Medida de Libertad, por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo.-Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta la representante del ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Así mismo se le informó al imputado de auto las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, por lo que le cedió la palabra a la defensa, quién expuso: “…Nos acogemos al principio de Admisión de los Hechos…”. CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MONTIEL BOSCAN, asistido en este acto por la abogada LEXIDA CORONA, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: Término inferior de la pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-, previsto y sancionado en el artículos 278, del Código Penal, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, es decir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del atenuante genérico del articulo 74 ordinal 4°, por tener buena conducta predelictual ya los antecedentes penales no fueron recabados por el Ministerio Público, del artículo, y la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito se rebaja a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, en este caso en concreto se rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración que la rebaja por admisión de los hechos se hace sobre el limite inferior, ya que se trata de un delito de menor entidad y el acusa de autos no tiene antecedentes penales, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 1604-06. Concluyéndose el presente acto siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (09 Y 30 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma.

ELJUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA FISCAL DEL M.P

Dra. GLEDYS CHAVEZ
EL IMPUTADO

ROBERTO ANTONIO MONTIEL BOSCAN

LA SECRETARIA EL DEFENSOR


ABOG. JACERLIN ATENCIO
DRA. LEXIDA CORONA



HCV/ip-3
Causa Nro. 9C-110-04