REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000015
ASUNTO : VK11-P-2002-000015

SENTENCIA No. 2J-027-06.-

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZA: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
ESCABINOS: T1.- DEGLIS RAMON SANDREA C.I.No.7.731.879
T2.- JOSE FELIPE RIVERO GUANIPA C.I. No. 12.714.042

SECRETARIA: ABOG. ZOILA PADRÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I

ACUSADO: LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de treinta y un (31) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.330.178, con domicilio en la Urbanización Eleazar López Contreras, Vereda 12, casa No.17 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

VICTIMAS: CARMEN VICTORIA PINILLO NAVA DE REYES, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA y NEALIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ZULY CARRILLO MARQUEZ. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

DEFENSA: Abog. ELIZABETH CHIRINOS. DEFENSORA PÚBLICA No. 2 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

II

La Representación del Ministerio Público, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, acusó al Imputado LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las hoy occisas CARMEN VICTORIA PINILLO NAVA DE REYES, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA y NEALIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRÍGUEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que el día 6 de junio de 1999, entre la una y media (1:30) a dos de la madrugada (2:00) aproximadamente, se suscitó una colisión de vehículos, en la Calle Vargas entre avenidas 43 y 44, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, entre el vehículo N° 1 Automóvil, Marca: Dodge Dart, Color: Blanco, Tipo: Sedan, placas: 654-608, servicio de alquiler, por puesto, conducido por el ciudadano: LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA y la moto, Vehículo N° 2, Marca: Mint, Color: Verde Agua, tipo: Paseo S/P, conducida por quien en vida se llamara Carmen Pinillo Nava, acompañada por las ciudadanas Nelly Josefina Nava y Nealibeth Del Carmen Bohórquez, y a consecuencia de dicho accidente, fallecieron las antes nombradas ciudadanas. El accidente se produjo cuando el conductor del vehículo N° 1 LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA se desplazaba a exceso de velocidad por la Calle Vargas. Oeste a Este, y en forma imprudente impacto de frente a la moto conducida por Carmen Pinillo, que se desplazaba por la misma Calle de Este a Oeste, al quitarles el derecho a la circulación de la vía derecha.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

A.- EXPERTOS:

1. - Declaración del Médico Forense Dr. JOSÉ LUIS FLORES, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas del Estado Zulia.

2. - Declaración del Médico Forense Dr. RAMON ESTRADA, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas del Estado Zulia.

3. - Declaración del Sargento Segundo N° 1.365 EUDO ROJAS, funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 71, Puesto de Ciudad Ojeda.

B.- TESTIGOS:

4. - Declaración de ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA RIVERA

5. - Declaración de ciudadano EDINSON ANTONIO RIVERO GOMEZ

6. - Declaración de ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VILLASMIL


C.- DOCUMENTALES:

1. - Reporte de Accidente de Tránsito N° 099 de fecha 06-06-99, suscrito por el Sargento Segundo EUDO ROJAS y Cabo Primero FELIX RIERA, de la Dirección de Tránsito Terrestre con sede en Ciudad Ojeda.

2. - Informe de fecha 06-06-99, suscrito por el Sargento Segundo EUDIO ROJAS y Cabo Primero FELIX RIERA, de la Dirección de Tránsito Terrestre con sede en Ciudad Ojeda.

3. - Croquis del Accidente de Tránsito de fecha 06-06-99, suscrito por el Sargento Segundo EUDO ROJAS y Cabo Primero FELIX RIERA, de la Dirección de Tránsito Terrestre con sede en Ciudad Ojeda.

4. - La Necropsia de Ley de fecha 07-06-99 de NEALIBETH DEL CARMEN BOHÓRQUEZ

5. - La Necropsia de Ley de fecha 07-06-99 de CARMEN PINILLO NAVA.

6. - La Necropsia de Ley de fecha 07-06-99 de NELLY JOSEFINA NAVA.

7. - Protocolo de Autopsia N° 148 de NEALIBETH DEL CARMEN BOHÓRQUEZ,

8. - Protocolo de Autopsia N° 149 de CARMEN PINILLO NAVA

9. - Protocolo de Autopsia N° 150 de NELLY JOSEFINA NAVA

10. - Copia certificada del acta de defunción de NEALIBETH DEL CARMEN BOHÓRQUEZ,

11. - Copia certificada del acta de defunción de CARMEN PINILLO NAVA

12. - Copia certificada del acta de defunción de NELLY JOSEFINA NAVA

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa:

A.- TESTIGOS:

1. - Declaración del Sargento Segundo 2312 JOSE LUIS MENDEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia N° 71, ubicada en Ciudad Ojeda.

C.- DOCUMENTALES:

1. - Carta de Buena Conducta del ciudadano LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUEROA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda.

2. - Carta de Residencia del ciudadano LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUEROA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda.

3. - Constancia de Trabajo emanada de la Sociedad Mercantil FI.ME.CA. Figuera-Medina, C.A.

4. - Constancia de haber laborado en la Sociedad Mercantil ELECTROMECH, S.R.L.

5. - Constancia de haber laborado en la Sociedad Mercantil PROCME CI, C.A

6. - Constancia de haber laborado en la Sociedad Mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE S.A.

7. - Constancia de haber laborado en la Sociedad Mercantil ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO).

8. - Constancia de haber realizado curso básico de Electricista de Mantenimiento en el INCE ZULIA Asociación Civil, en Ciudad Ojeda.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1.- De la declaración del Médico Forense JOSÉ LUIS FLORES, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al serle exhibido los Reconocimientos Médicos y los Protocolos de Autopsia de las hoy occisas Nelly Josefina Nava, Nealibeth del Carmen Bohórquez y Carmen Pinillo Nava, los reconoce como realizados por él conjuntamente con el Dr. Ramón Estrada, y así mismo reconoce como suya una de las firmas que los suscribe. Refiere el Médico Forense al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público que “en el caso de Nealibeth habían fracturas múltiples en la mano izquierda y que presentaba hemoperitoneo, hemotórax, siendo la causa de la muerte politraumatismo generalizado”, indicando que realizó la autopsia el 7 de junio de 1.999 y que se trataba de una persona del sexo femenino y que presentaba hemoperitoneo, refiriendo que “es sangre en la cavidad abdominal, 2000 cc y hemotórax, sangre en la cavidad toráxica, 1000 cc... una cantidad de sangre considerable... este tipo de lesiones solo se vé en accidentes de tránsito, lesiones que abarcan casi todo el organismo y como consecuencia de ello se producen lesiones graves”. Con relación a la occisa Carmen Pinillo Nava, se trataba de una persona del sexo femenino y que presentaba “hemotórax bilateral y hemoperitoneo y desprendimiento del parénquima hepático”, refiriendo que la causa de la muerte fue “politraumatismo generalizado”. En relación con la occisa Nelly Josefina Nava señala que presentaba “múltiples fracturas en miembro inferior izquierdo, fractura del esternón, arcos costales y pelvis”, refiriendo que presentaba igualmente hemotórax bilateral y hemoperitoneo y que la causa de la muerte fue “politraumatismo generalizado”. Refiere el Médico que en relación con las lesiones que todas se presentaban del lado izquierdo, eso indica que “el objeto con el que tropezaron estaba en el lado izquierdo, objeto fijo o el objeto en movimiento”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que en el Protocolo de Autopsia no se reflejaron las edades de las occisas, eran del sexo femenino, creo que de 29, 32 y la otra menor de edad, indicando “dos personas adultas y una menor de edad”. Refiere que las lesiones son graves externas, “lesiones de trauma y lesiones de arrastre, no hubo desmembración... el hecho que las lesiones sean del lado izquierdo no determina que las lesiones fueron de ese lado porque en una de las victimas hay fractura del esternón, arcos costales y pelvis, y el esternón es un hueso central y la única forma que se pueda demostrar que hay una fractura del hueso frontal es que también hubo una lesión de frente, chocó con algo de frente...”.

2.- De la declaración del Médico Forense RAMON ESTRADA, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al serle exhibido los Reconocimientos Médicos y los Protocolos de Autopsia de las hoy occisas Nelly Josefina Nava, Nealibeth del Carmen Bohórquez y Carmen Pinillo Nava, los reconoce como realizados por él conjuntamente con el Dr. José Luis Flores, y así mismo reconoce como suya una de las firmas que los suscribe. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público refirió que en relación al Reconocimiento Médico y Protocolo de Autopsia de Nealibeth del Carmen Bohórquez, la misma “presentó fracturas múltiples por la deformación de la mano izquierda que presentaba en ese momento, el hemoperitoneo se refiere al a sangre que tenía en la cavidad abdominal producto de una lesión de órganos internos, hígado y vaso, el hemotórax significa sangre a nivel del tórax y por lesiones en los pulmones, corazón, por fracturas de arcos costales y traumatismo generalizado”, refiriendo que la causa de la muerte fue “politraumatismo generalizado”. En relación con la occisa Carmen Pinillo Nava, hay hemoperitoneo, hemotórax y fractura en miembro inferior izquierdo, a consecuencia de “accidente de tránsito, siendo la causa de la muerte politraumatismo generalizado”. En relación con la occisa Nelly Josefina Nava, refiere que “son varias lesiones, hay fractura de esternón, pelvis y arcos costales”, refiriendo que “la causa de la muerte es politraumatismo generalizado”. No fue interrogado por la Defensa, Escabinos ni por la Jueza Profesional.

3.- De la declaración del Sargento Segundo N° 1.365 EUDO ROJAS, funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 71, Puesto de Ciudad Ojeda, quien previo juramento e identificación, se le puso a la vista el Reporte de Accidente, el Informe y Croquis del Accidente, los cuales reconoce en su contenido y como suya una de las firmas que las suscribe, y explica, señalando que lo hizo en el año 99. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señala que “por el punto de impacto, los fragmentos de vidrio, 4,90 metros de freno que hay marcado... no comparto que haya exceso de velocidad, porque 4,90 de freno no es exceso de velocidad para la Ley de Tránsito, porque tiene que ser de 7 metros en adelante...”. Refiriendo que vió un Vehículo Dodge Dart Blanco y una moto tipo perlita color verde, indicando que con relación a la moto “vienen para un solo pasajero…dicho de paso, porque para el momento del accidente iban tres pasajeros…”. Señala igualmente que cuando levantó el accidente había tres personas del sexo femenino, eran adultas, indicando que “en el momento del accidente tuve conocimiento que había una tercera persona…positivo…había una menor de edad, que había sido trasladada al Hospital de Ciudad Ojeda”. Así mismo, refiere el funcionario de tránsito que el vehículo No. 01, según los rastros de freno que quedaron marcados circulaba de Oeste a Este, y por el impacto que tiene el vehículo y la moto, la moto circulaba sentido Este a Oeste, refiriendo que “el choque fue prácticamente de frente…puede haber sido por la poca visibilidad existente en el lugar, eso es oscuro, pudo haber sido por problemas del conductor del vehículo que quien sabe que pudo haber pasado y ahora los de la moto pudo haber sido por poca maniobrabilidad del conductor de la moto, ya que con tres personas ahí es dificultoso…”. Señala el funcionario que “estaba oscuro, el posta tenía un bombillita pero no era suficiente para el alumbrado”, indicando que ellos utilizan linternas para trabajar en partes oscuras y que cuando llegó al lugar del suceso estaba una comisión del Cuerpo de Bomberos y una Comisión de la Policía Municipal de Lagunillas, indicando que “el vehículo estaba en el sitio, y la moto también y los dos cadáveres, creo que solamente habían trasladado al herido…al conductor del Vehículo Dodge Dart para el momento en que llegamos lo iban embarcando en la patrulla de Impol por resguardo…yo lo vine a ver como a las 5 de la mañana en el Comando de Impol…” indicando que hay 18 metros de distancia después del punto de impacto a donde se produjo el accidente y que esto se puede dar porque “puede ser que el conductor soltó el freno y siguió la marcha...siguió la marcha…”, indicando que “por el tipo de vía no es un exceso de velocidad…en aquel tiempo esa calle era un callejón…era una calle de circulación lenta…por esa calle se circula entre 35 y 40 kilómetros por hora”, refiriendo que “la moto sufrió daños en casi toda su estructura, ya que es un vehículo pequeño…el Dodge Dart tenía todos los daños en la parte delantera, si se quiere a la izquierda, pero en menos daños, estaba en condiciones de rodar”. Explica el funcionario que en relación a la posición del vehículo con respecto a la acera “ después del punto de impacto que si se quiere está a 4,20 metros del lado por donde circulaba la moto, es más de la mitad….el punto de impacto está más hacia la parte del carro que hacia la moto”, indicando que si la via tiene 7,90 y el impacto tiene 4,20 quiere decir que venía la moto circulando un poco más por el canal. Al ser interrogado por la Defensa que cuando en el Reporte refiere estado normal del conductor se refiere a que no tenía ningún tipo de lesión, indicando que únicamente lo vió cuando lo iban embarcando en la patrulla de Impol, sin tener comunicación con él, refiriendo que “cuando fui al comando me entrevisté con él, ahí lo identifiqué....a las cinco de la mañana”. Señala que no practicó prueba de alcolemia, ya que no es médico indicando que “cuando están en estado de ebriedad uno los vé o los olfatea, pero eso es solamente con una prueba de laboratorio para saber si una persona está bajo los efectos del alcohol”, indicando que cuando vió a los funcionarios de Impol que se lo llevaban no verificó que estuviera bajo los efectos del alcohol porque cuando él iba llegando al conductor lo iban embarcando en la unidad policial, señalando que “a las cinco de la mañana no me dio el olor a aguardiente, le tomé los datos de la licencia y estaba orientado, normal...”. Refiere que en el sitio había varias personas pero nadie se quiso prestar como testigo, indicando que la infracción cometida por el conductor de la moto era “exceso de pasajeros” y que “no registró ninguna infracción del conductor del vehículo como lo que marcó fue 4,9 metros de freno, no habia exceso de velocidad de lo que nosotros conocemos, exceso de velocidad comienza de 7 metros en adelante”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.-¿ Según el Croquis levantado se determina si la vía tenia acera? No. 2.- ¿ Según el Punto de impacto que refleja usted en su exposición cual de los dos vehículo invadió al otro? Según el punto de impacto, el cual es de 4.20 metros a la derecha, la moto esta invadiendo. 3.- ¿Al lugar se presentaron testigos? No, ninguna persona. 4.- ¿Habían personas allí? Habían bastantes, pero nadie se identifico como testigo, luego a los días se presento al comando una Abogada señalando a unos testigos en un papel, yo me negué a eso. 5.- ¿Que tipo de infracción registro en cuanto al conductor numero dos? Exceso de pasajero. 6.- ¿La moto quedo fraccionada completamente? No, en el sitio quedo parte del motor y el cojín, quedo en dos partes. 7.- ¿A que hora llegó usted al sitio? El accidente ocurrió como a las 2.20 de la madrugada, el comando esta cerca, llegamos allí, como a las 2:30 de la mañana”.

4. - De la Declaración de OMAR ENRIQUE ESTRADA RIVERA, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “ese día estaba en la Farmacia, salí a comprarle unas pastillas a mi mamá con un compañero mío, luego cuando salimos de la farmacia vimos que estaba pasando el vehículo a exceso de velocidad y entonces escuchamos el impacto, mi amigo me dijo vamos a ver, ese tipo se estrelló, cuando nos acercamos a ver, vimos el vehículo que estaba prácticamente sobre la acera, debajo de un posta, y cuando nos acercamos más, vimos tres personas, mujeres, tiradas en el piso, el chofer estaba dentro del vehículo...”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló que los hechos ocurrieron en la Calle Vargas con Calle Ancha y que el se encontraba en la Avenida 43 en la Farmacia 43 aproximadamente “una y media, dos de la mañana”. Refiere que el vehículo que venía a alta velocidad era un Dodge Dart Blanco y que no le pudo ver el rostro a la persona que venía manejando el vehículo “en sí no, lo vimos que estaba en el volante”, y que las personas que estaban tiradas en el suelo se desplazaban “en una moto”. Señalando que “el vehículo quedó montado en la acera, dos mujeres de este lado y otra del otro lado”, indicando que en el lugar donde el carro se estrelló había luz en el posta, “había luz para ver”. Así mismo señala el testigo que en el momento que estuvieron ahí, en ningún momento se bajó el conductor del vehículo y que al lugar de los hechos llegó “una unidad de Impol”, indicando que los cadáveres eran dos un poco mayor y una niña y que observó las heridas, parecían que tenían deformidad en piernas y brazos, señalando “de la moto quedaron pedazos”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que ese día andaba con su amigo Junior Chirinos en una bicicleta hacia la 51, entre N y Vargas, y que solo vieron “dos vehículos, el Dodge Dard donde iba él y después iba otro, el Dodge pasó en la Vargas... escuchamos el impacto y al regresar vimos lo que habia pasado”. Refiere que eran como una y media a dos de la mañana, que había gente que decían que ayudaran. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿En donde fue efectuado el daño al vehículo? Fue en la parte de adelante, le llego a la acera. 2.- ¿El carro en que posición estaba? Estaba atravesado, El iba y le robo la derecha al que venia. 3.- ¿Ubique en que parte de la carretera quedó el vehículo? Debajo del poste y atravesado. 4.-¿ El vehículo quedo cerca de la acera? Si, incluso uno de los cauchos quedo encima de la acera”.

5.- De la Declaración de EDINSON ANTONIO RIVERO GOMEZ, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos refiriendo que “el día 7 de junio de 1999, venía yo trabajando como taxista, traía tres personas, tres mujeres, cuando vengo por la Avenida Vargas por la 43, cuando veo que viene un carro que viene zigzagueando, atrás mío, entonces me pasó, siguió...de repente llegando a la Calle Ancha se estrelló, me regresé y veo que mató a tres personas...las mujeres que llevaba se pusieron nerviosa y no me dejaron ver...las fui a llevar...me regresé...estaban los bomberos....se llevaron a la niña al Hospital...”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló que la Calle Ancha está ubicada entre 43 y 44, en la Calle Vargas en Ciudad Ojeda, refiriendo que el Vehículo que vio zigzagueando era un Dodge Dart Blanco y que “vió al conductor recostado sobre el volante... no recuerdo el rostro, era una y media a dos de la madrugada”. Refiriendo que vio cuando el señor se estrelló contra la acera y que cuando regresó vio los cuerpos tirado, señalando que cuando regresó vio “la motico, me bajé, fue cuando ví la motico adelante, ví la señora más alantico, la muchachita más alantico y la otra más”. Señala el testigo que el impacto fue del lado del chofer porque le quitó la derecha a la moto, indicando “estaban tiradas en el pavimento tres...una niña y dos señoras....cuando llegué ya el chofer del Dodge Dart lo tenían en una patrulla”. Así mismo aclara que la Calle Vargas no es la Calle Ancha indicando que “el espacio de tránsito es normal,... el pavimento no era ni tal malo ni tan bueno...había un posta con un bombillo”, indicando que el vehículo Dodge Dart quedó cerca del poste y la moto “también cerca, lo que quedó, el motorcito...”, contestando al preguntársele cual del cuerpo de las dos mujeres quedó debajo del vehículo, que “me dijeron que el de la tía de la muchachita, porque la mamá quedó en el frente”, y que sabe que es la tía y la madre, por los familiares que llegaron allí, indicando que se fue del lugar cuando “se llevaron a la niña los bomberos...recuerdo que me fui y quedaron los otros cadáveres”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que venía haciendo una carrera desde Ciudad Ojeda hasta la 43, “...la calle Ancha es la Avenida más grande...yo vivo en la P, 44”, refiriendo que eso fue aproximadamente de una y media a dos de la mañana, indicando que “el carro me pasó y cuando veo se estrelló...eso fue entre Avenida Vargas, entre la 43 y 44 llegando a la Calle Ancha...el me pasa...casi llegando a la Calle Ancha se estrella, yo venía como a 60 Kilómetros por hora...”, indicando que víó cuando se estrelló contra la acera y que el se regresó y vió dos cadáveres, y que después vió otro, indicando que “eran tres”. Señala que el vehículo llevaba una velocidad de 80 a 100 Kilómetros por hora. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Que otras personas estaban en el sitio donde ocurrió el accidente? No había nadie, solo estaban las 3 personas muertas, el señor acusado y yo”.

6.- De la Declaración de JOSE GREGORIO HERNANDEZ VILLASMIL, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “para esa fecha estaba trabajando como funcionario de la Policía Municipal, estaba de guardia, escuché el reporte, me trasladé al sitio, eran como de una y media a dos de la mañana, llegué al sitio, ya habían ocurrido los hechos, eso fue en la Calle Vargas entre 43 y 44, había un vehículo Dodge Dart Blanco iba de la 43 a la 44, y el vehículo Dogde Dart se encontraba en ese sentido, ahí se encontraban las muchachas, prácticamente debajo del vehículo, ya la menor la habían trasladado hasta el hospital”. Refiere que resguardaron el sitio, indicando “yo hablé, no mucho con el conductor, obviamente estaba ebrio...llegó tránsito hizo el levantamiento normal y al muchacho lo llevamos hasta el Comando...desconozco que hicieron con el muchacho...”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló que el vehículo iba de la 43 hacia la 44 y estaba en sentido contrario, las muchachas venían y les robó la derecha a las muchachas y quedó debajo de un poste. Refiere que ese dia del accidente estaba de guardia en Impol que queda como a 5 o 10 minutos del lugar y que cuando llegó al lugar de los hechos estaba el Supervisor Wilberto Lugo y Corzo Jozmin de Impol, indicando que llegó como “de una y media a dos de la mañana... tránsito llegó media hora después”, y que en el lugar estaban “ Wilberto Lugo y Corzo Jozmin”. Al ser interrogado señala que el vehículo Dodge Dart Color Blanco impactó con una motico pequeña, casi llegando a la 44, en medio de la Calle 43 y 44, indicando que el conductor estaba en estado de ebriedad “porque era muy obvio, con verlo se daba cuenta que estaba pasado de alcohol...no tenía control de sus movimientos, no se había percatado de lo que había sucedido, uno le hacía alguna pregunta y ni siquiera podía contestar...”. Refiere que vió los cuerpos indicando que era Carmen Pinillo y la mamá de la niña, y que sabe que era Carmen Pinillo porque cuando llegaron al sitio el supervisor conocía a los familiares de la muchacha. Indica que ese día iban en la moto tres personas, mujeres, sin indicar edades, señalando que dos adultos y una niña, refiriendo que las lesiones eran “politraumatismo general... yo no me acerqué mucho...lo que hicieron el trabajo era mantener a las personas a distancia”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Esta en esta sala de audiencia el muchacho a quien usted se refiere? No recuerdo mucho, por el tiempo transcurrido, pero señala a su derecha, -señalando al acusado Leidin Curiel-. Al ser interrogado por la Defensa refiere que conoció a Carmen Pinillo antes de entrar a la Policía, y que fue al sitio del suceso solo porque en esa fecha no había mucho personal, señalando que llegó de “una y media a dos de la mañana”, indicando que “el chofer no tenía control, no sabía donde estaba y lo que había ocasionado...no tenía ningún tipo de control”. Refiere que las personas que iban en la moto no tenían vestimenta especial, no tenían casco de seguridad y que “era una moto pequeña con capacidad para dos personas”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Usted era amigo de la ciudadana CARMEN PINILLO? Si .2.- ¿En compañía de quien fue al sitio del suceso? Solo. 3. - ¿Usted efectuó actuaciones policiales en relación al accidente? No. 4.- ¿Qué funcionario levantaron las actuaciones policiales? De tránsito terrestre, nosotros fuimos a resguardar al conductor, lo montamos en la unidad para nos ser agredido, ya que estaban llegando familiares de las victimas al sitio. 5.- ¿Quien saca del vehículo al muchacho? Cuando yo llegue ya el estaba en la unidad montado. 6.- ¿Cuál es la capacidad, para cuantas personas se usa ese tipo de moto? Para dos personas”.

De la Declaración del Sargento Segundo 2312 JOSE LUIS MENDEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia N° 71, ubicada en Ciudad Ojeda, quien previo juramento e identificación señaló que es Sargento de Tránsito Terrestre con 27 años de servicio. Al ser interrogado por la Defensa y serle exhibido el Croquis del Accidente a los fines de su análisis, indicando que de acuerdo al croquis hay una vía que tiene 7,90 metros de ancho, el punto de impacto está casi al centro de la vía “con una medida al borde de la vía de 4,20 metros”. Refiere igualmente que “si se divide esta vía de 7,90 m mts., la mitad sería 3,95 mts y nos conseguimos el punto de impacto de 4,20, razón por la cual está a 25 centímetros de un lado, según esto el punto de impacto está en la ruta que seguía la trayectoria del vehículo No. 01 y según se puede apreciar el vehículo No. 02 la motocicleta es quien colisiona con el vehículo invadiendo la ruta de éste, por 25 centímetros le está robando la derecha”. Indica así mismo al referirse al exceso de velocidad que el Artículo 254 habla de las velocidades en las zonas urbanas y extraurbanas, de día y de noche, refiriendo que de acuerdo a los metros de freno “el punto de impacto se encuentra en el centro del rastro de freno, existiendo una deslizada que pudo ser porque el conductor hubiese pisado el acelerador, el freno, la via, la fricción del neumático sobre el pavimento”, señalando que “si la superficie está lisa la fricción es menor, entonces el rastro de freno va a ser mayor...si la fricción es mayor el vehículo tiende a detenerse desde el primer instante, ...el exceso de velocidad aquí no creo”. Explica con el croquis que el vehículo No. 01, quedó en forma no totalmente horizontal, refiriendo “como en diagonal es la palabra”, indicando que la prueba para determinar si la persona está ebria es la Prueba de Alcolemia, indicando que “si en el momento es imposible practicarla, en mi caso yo tomo 2 o 3 testigos que se encuentren en el lugar y le hago ver las condiciones en que se encuentra el conductor si lo tengo en el lugar... si no lo tengo, trataría de ubicar testigos donde lo tuviese antes de que el organismo lo asimile y vuelva a estar en estado normal”. Así mismo señala al referirse a la posición que quedó el vehículo de la acera que “el poste es tomado como un punto de referencia, las medidas es con la finalidad que de ser necesario reconstruir el accidente... cuando se elaboró el croquis, la escala no se utilizaba...este es un croquis a mano alzada...”. Así mismo indica que de acuerdo al croquis el vehículo no está montado en la acera “en ningún caso, porque según el dibujo está sobre la calzada, sobre la zona destinada para el libre tránsito automotor... los cadáveres no están debajo de los vehículos... el cadáver que está más cercano al vehículo es el que está en el centro del automóvil, situado a una distancia de la vía de 1,20 metros, suponiendo que era una persona de una estatura de 1,70 metros y tenemos 2,80 no queda en ningún caso debajo del vehiculo...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que para la fecha que ocurrió el accidente se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Control Técnico de Ciudad Ojeda y a esa hora se encontraba trabajando. Indica que cuando se levanta un croquis se toman las firmas de los conductores si se consiguen, indicando que “ en este caso uno de los conductores resultó muerto y el otro detenido”. Indica que por la posición como quedaron los cadáveres los mismos pudieron ser expelidos, porque “un cuerpo de mayor peso puede expeler a un cuerpo de menor peso... las victimas pudieron ser lanzadas desde el punto de impacto ya que la moto Mint no presenta ningún elemento de seguridad que lo ajuste al vehículo”. Al ser interrogado por la jueza señaló que la velocidad en la Calle Vargas, y en la Avenida 41, 42, 43 y 44 como zona urbana de noche es de 40 kilómetros por hora.

En la audiencia de juicio oral y público se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

Del Reporte de Accidente de Tránsito N° 099 de fecha 06-06-99, suscrito por el Sargento Segundo EUDO ROJAS y Cabo Primero FELIX RIERA, de la Dirección de Tránsito Terrestre con sede en Ciudad Ojeda, que se incorpora por su lectura se evidencia que el mismo se levantó el día 6 de junio de 1.999, a las 2:20 minutos de la mañana, entre Avenidas 43 y 44 Calle Vargas, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, constando en el mismo que “ el vehículo No. 01, Placas 654-608, Servicio Alquiler, Marca Dodge, Modelo 1.977, Clase Auto, Tipo Sedán, transporta su conductor, color Blanco…Empresa de Seguro…no presentó Póliza…Luces Delanteras dañadas por el Impacto…, Luces Traseras Buenas, Frenos de pie Buenos, Frenos de Mano Bueno, Dirección Buena, Bocina o Corneta Buena Estado de los Neumáticos Buenos… Daños sufridos área delantera….Conductor No. 01, Leidin Antonio Curiel Figuera…24 años,…Testigo No. 1… Nombre y Apellido no se presentaron…”. Consta así mismo que en relación a la apreciación subjetiva sobre el accidente, el “ Tipo de vía Calle…seca si, mojada no, fangosa no, polvorienta no, asfaltada si, engranzonada no, …controles de tránsito… vigilancia de tránsito no, semáforo no, señal pare no, marcas en pavimento no, flechado no, señal peligro no, …estado del tiempo… claro no, oscuro, si, luz artificial si, nublado no….obstáculos que limitaron facilidad de maniobra… lateral izquierdo si, lateral derecho si, central interno si, … muertos si, lesionados si,… infracciones verificadas por señales, demarcaciones, semáforos, no se verificaron…Indicios recogidos en el lugar del accidente… Del vehículo daños recientes…de la vía, cuatro metro con noventa centímetros de rastro de freno…del conductor, estado normal,…de las víctimas, dos cadáveres a un lado de la vía…”. Se evidencia del Reporte de Accidente que se incorpora por su lectura que en relación al vehículo No. 2, se trata de “ Placas S/P, Servicio Particular, Marca Mint, Clase Moto, Tipo Paseo, color verde agua….propietario se desconoce…no presentó póliza… luces delanteras imposibilitado, luces traseras para la circulación… sufrió daños en toda sus estructura…conductor Carmen Pinillo Nava…Testigo No. 1, …no se presentaron…”. …”. Consta así mismo que en relación a la apreciación subjetiva sobre el accidente los obstáculos que limitaron facilidad en la maniobra “ lateral izquierdo no, lateral derecho no, central interno no…este vehículo para el momento del accidente transportaba tres personas y el mismo tiene capacidad para una persona”, evidenciándose igualmente que se relacionan dos víctimas muertas: Carmen Pinillo, Nellys Josefina Nava y una lesionada Nealibeth del Carmen Bohórquez.

Del Informe de fecha 06-06-99, suscrito por el Sargento Segundo EUDO ROJAS y Cabo Primero FELIX RIERA, de la Dirección de Tránsito Terrestre con sede en Ciudad Ojeda, que se incorpora por su lectura se evidencia que los funcionarios actuantes siendo las dos y treinta de la madrugada, se trasladaron a la Calle Vargas, entre Avenidas 43 y 44, para verificar un procedimiento de tránsito que según llamada telefónica había ocurrido en esa dirección, quedando evidenciado que “se trataba de una colisión entre vehículos con dos muertos y un lesionado…procedimos a la elaboración del gráfico demostrativo del accidente…remitir los vehículos hasta el estacionamiento y los cadáveres hasta la morgue …y el conductor No. 1 hasta el Retén de Tránsito de Ciudad Ojeda…nos dirigimos al Hospital de Ciudad Ojeda…nos manifestó que esta había fallecido posteriormente…”.

Del Croquis del Accidente de Tránsito de fecha 06-06-99, suscrito por el Sargento Segundo EUDO ROJAS y Cabo Primero FELIX RIERA, de la Dirección de Tránsito Terrestre con sede en Ciudad Ojeda, el cual se exhibe y se incorpora por su lectura y explicación en la sala, se evidencia la forma como quedaron los vehículos después del accidente, ubicación de las victimas, ubicación de los vehículos No. 1 y No. 2, puntos de impacto y rastros de freno, así como puntos de referencia: norte, sur, este y oeste y puntos de referencia fijos: posta y avenida.

De la Necropsia de Ley de fecha 07-06-99 de NELLY JOSEFINA NAVA, que evidencia que el 7 de junio de 1.999 “fue examinado en la Morgue del Hospital General de Cabimas...el cual presentaba: Múltiples fracturas en miembro inferior izquierdo. Fractura de pelvis. LA AUTOPSIA REVELÓ: HEMOTÓRAX BILATERAL. HEMOPERITONEO. FRACTURAS DEL ESTERNON, ARCOS COSTALES PELVIS Y EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO...Estas lesiones fueron producidas por agente contundente en accidente de tránsito...causa de la muerte: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO”. Consta que dicho informe aparece suscrito por los Médicos Forenses Ramón Estrada y José Luis Flores.

La Necropsia de Ley de fecha 07-06-99 de NEALIBETH DEL CARMEN BOHÓRQUEZ, que evidencia que el 7 de junio de 1.999 “fue examinado en la Morgue del Hospital General de Cabimas... el cual presentaba: Fracturas múltiples en mano izquierda. LA AUTOPSIA REVELÓ: FRACTURAS MULTIPLES EN MANO IZQUIERDA. HEMOPERITONEO. HEMOTÓRAX. TRAUMATISMO GENERALIZADO... Estas lesiones fueron producidas por agente contundente en accidente de tránsito... causa de la muerte: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO”. Consta que dicho informe aparece suscrito por los Médicos Forenses Ramón Estrada y José Luis Flores.

La Necropsia de Ley de fecha 07-06-99 de CARMEN PINILLO NAVA, que evidencia que el 7 de junio de 1.999 “fue examinado en la Morgue del Hospital General de Cabimas... el cual presentaba: Fracturas múltiples en miembro inferior izquierdo. Excoriaciones múltiples. HEMOTÓRAX BILATERAL. HEMOPERITONEO. LACERACIÓN HEPÁTICA. FRACTURA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. EXCORIACIONES MULTIPLES...Estas lesiones fueron producidas por agente contundente en accidente de tránsito ...causa de la muerte: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO”. Consta que dicho informe aparece suscrito por los Médicos Forenses Ramón Estrada y José Luis Flores.

Del Protocolo de Autopsia N° 148, realizado a NEALIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ, suscrito por los Médicos Forenses José Luis Flores y Ramón Estrada, se evidencia que realizaron autopsia a “ Edad... Sexo Femenino... ACCIDENTE DE TRANSITO...EXAMEN EXTERNO: Cadáver de una mujer, de cabellos castaños,... PRESENTA: Fracturas Múltiples en mano izquierda. EXAMEN INTERNO: Hemoperitoneo 2000 cc. Hemotórax 1000 cc... CONCLUSIONES: ANTECEDENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO... CAUSA DE LA MUERTE: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO”.

Del Protocolo de Autopsia N° 149, realizado a CARMEN PINILLO NAVA, suscrito por los Médicos Forenses José Luis Flores y Ramón Estrada, se evidencia que realizaron autopsia a “ Edad... Sexo Femenino... ACCIDENTE DE TRANSITO... EXAMEN EXTERNO: Cadáver de una mujer, cabellos castaños,... PRESENTA: Fracturas Múltiples en miembro inferior izquierdo. EXAMEN INTERNO: Hemotórax Bilateral. Hemoperitoneo 1000 cc, Laceración Hepática... CONCLUSIONES: ANTECEDENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO... CAUSA DE LA MUERTE: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO”.

Del Protocolo de Autopsia N° 150, realizado a NELLY JOSEFINA NAVA, suscrito por los Médicos Forenses José Luis Flores y Ramón Estrada, se evidencia que realizaron autopsia a “Edad... Sexo Femenino...ACCIDENTE DE TRANSITO...EXAMEN EXTERNO: Cadáver de mujer, ojos pardos, boca regular, dentadura incompleta,... PRESENTA: Múltiples fracturas en miembro inferior izquierdo. Fractura de Pelvis. EXAMEN INTERNO: Hemotórax Bilateral. Fractura de esternón. Fracturas de Arcos Costales. Fractura de Pelvis. Hemoperitoneo... CONCLUSIONES: ANTECEDENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO... CAUSA DE LA MUERTE: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO”.

De la Copia Certificada del Acta de Defunción de NEALIBETH DEL CARMEN BOHÓRQUEZ, que se incorpora por su lectura se evidencia que “El Licenciado: Gary Ramón Oviedo Velásquez, Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, …hace constar que el 7 de junio de 1999 se presentó el ciudadano CRISTOBAL RODRIGUEZ…expuso: Falleció la menor…a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, según Certificación Médica Expedida por el Dr. Ramón Estrada…”.

De la Copia Certificada del Acta de Defunción de CARMEN PINILLO NAVA, que se incorpora por su lectura se evidencia que “El Licenciado: Gary Ramón Oviedo Velásquez, Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, …hace constar que el 7 de junio de 1999 se presentó el ciudadano Eduardo Pinillo…expuso: Falleció la adulta….a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, según Certificación Médica Expedida por el Dr. Ramón Estrada…”.

De la Copia Certificada del Acta de Defunción de NELLY JOSEFINA NAVA, que se incorpora por su lectura se evidencia que “El Licenciado: Gary Ramón Oviedo Velásquez, Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda…hace constar que el 7 de junio de 1999 se presentó el ciudadano Cristóbal Rodríguez…expuso: Falleció la adulta…a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, según Certificación Médica Expedida por el Dr. Ramón Estrada…”.

De la Carta de Buena Conducta del ciudadano LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, incorporada por su lectura se evidencia que “los ciudadanos YURANNY J. ROSALES…. y NIXO CASTILLO MENDEZ…dan fé que LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA…quien reside en la URBANIZACION ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS PRIMERA ETAPA VEREDA 12 CASA No. 17…ES UN PERSONA DE SOLVENCIA MORAL Y RECTO PROCEDER…VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO 2.002…”.

De la Carta de Residencia del ciudadano LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, incorporada por su lectura se evidencia que ““los ciudadanos YURANNY J. ROSALES…. y NIXO CASTILLO MENDEZ…dan fé que LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA…quien reside en la URBANIZACION ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS PRIMERA ETAPA VEREDA 12 CASA No. 17…ES UN PERSONA DE SOLVENCIA MORAL Y RECTO PROCEDER…VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO 2.002…”.

De la Constancia de Trabajo emanada de la Sociedad Mercantil Figuera-Medina, C.A, que se incorpora por su lectura se evidencia que “ Errol Medina, Presidente… Hace constar…LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA…trabajó en esta empresa…desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR…demostró ser una persona honesta y responsable…”.

De la Constancia de haber laborado en la Sociedad Mercantil ELECTROMECH, S.R.L., que se incorpora por su lectura se evidencia que “ Segundo Chirinos, Gerente…hacemos constar… LEIDIN A.CURIEL F…. prestó sus servicios en esta empresa…”.

De la Constancia de haber laborado en la Sociedad Mercantil PROCME CI, C.A, que se incorpora por su lectura se evidencia que “ MARTHA DE MEDIDA, DPTO. LABORAL…hace constar que ….LEIDIN CURIEL…laboró en nuestra Empresa con el cargo de Ayudante…”.

De la Constancia de haber laborado en la Sociedad Mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE S.A, que se incorpora por su lectura se evidencia que “ Eduardo Tornatore, Presidente…hace constar…CURIEL LEIDIN… trabajó en esta Empresa…desempeñando el cargo de chofer…”.

De la Constancia de haber laborado en la Sociedad Mercantil ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO) que se incorpora por su lectura se evidencia que “ Abog. Victor R. Aguilar R. , Departamento de Relaciones Laborales…HACE CONSTAR…LEIDIN CURIEL… laboró en la C.A. DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO…desempeñando el cargo de LECTOR REPARTIDOR….”.

De la Constancia de haber realizado curso básico de Electricista de Mantenimiento en el INCE ZULIA Asociación Civil con sede en Ciudad Ojeda, que se incorpora por su lectura se evidencia que “Neptalí Atencio S, Supervisor de Centro… hace constar… LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA… terminó su adiestramiento básico en el oficio de ELECTRICISTA DE MANTENIMIENTO…”.


DECLARACIÓN DEL ACUSADO LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA

El acusado LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, durante el desarrollo del debate se acogió al precepto constitucional, y se abstuvo de declarar, y antes del cierre del debate manifestó que se declaraba inocente.

De las pruebas recepcionadas, relacionadas queda evidenciado que

La Declaración del Médico Forense Dr. JOSÉ LUIS FLORES, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas del Estado Zulia, la valora el Tribunal, ya que con la misma quedaron señaladas las lesiones que presentaban las víctimas CARMEN VICTORIA PINILLO NAVA DE REYES, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA y NEALIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ y que así mismo el antecedente era por accidente de tránsito, con expresa mención que la causa de la muerte fue el Politraumatismo generalizado.

La Declaración del Médico Forense Dr. RAMON ESTRADA, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas del Estado Zulia, la valora el Tribunal, ya que con la misma quedaron señaladas las lesiones que presentaban las víctimas CARMEN VICTORIA PINILLO NAVA DE REYES, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA y NEALIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ y así mismo que el antecedente era por accidente de tránsito, con expresa mención que la causa de la muerte fue el Politraumatismo generalizado.

La Declaración del Sargento Segundo N° 1.365 EUDO ROJAS, funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 71, Puesto de Ciudad Ojeda, la valora el Tribunal, ya que con la misma quedaron acreditadas las actuaciones que realizó una vez que ocurrió el accidente, el día 6 de junio de 1999, y donde pudo dejar constancia que no hubo infracción por parte del conductor del vehículo No. 1, Leidin Curiel, y que si hubo infracción por parte de la conductora del vehículo No. 2, la conductora Carmen Pinillo Nava; siendo claro y conteste en señalar y así lo valora el Tribunal que los 4,90 metros de freno no constituyen un indicio de exceso de velocidad. Así mismo quedó acreditada con su declaración que no tuvo contacto con el acusado en el sitio del suceso, y que al entrevistarse con el mismo, a las cinco de la mañana no tenía olor de alcohol, le dio sus datos y observó que estaba bien orientado, por lo que no se puede acreditar que el mismo se encontrara en estado de ebriedad. Queda claro con su declaración que la vía no tenía acera y que la moto invadió la derecha del conductor Leidin Curiel. Así mismo se evidencia de su declaración que el lugar estaba oscuro, aunque había un poste con un bombillo y que el mismo refiere que el accidente pudo ser por la poca maniobrabilidad de la conductora de la moto por el exceso de pasajeros.

La Declaración de ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA RIVERA, la analiza el Tribunal, ya que el mismo es un testigo referencial, que no observó como ocurrieron los hechos, sin embargo tiene conocimiento del día y hora aproximada de los mismos, y solo refiere que al escuchar el impacto y regresar por esa misma vía observó lo que había ocurrido. Es claro en señalar que el vehículo Dodge Dart Blanco, venía a exceso de velocidad, quedó sobre la acera, afirmando que le llegó a la acera, y que uno de los cauchos quedó sobre la acera, debajo del posta, versión ésta que teniendo en cuenta la declaración del funcionario actuante y de las documentales croquis del accidente queda desvirtuada, razón por la cual no se le da valor probatorio a esta declaración.

La Declaración de ciudadano EDINSON ANTONIO RIVERO GOMEZ, la valora el Tribunal, en cuanto el mismo es claro y conteste en señalar que desplazándose por la Calle Vargas, detrás del vehículo Dodge Dart Blanco, de repente vio cuando se estrelló, no señalando que haya observado que impactó contra la moto. Esta declaración que valora el Tribunal deja evidenciado que ocurrió el accidente en el cual se encuentran involucrados los vehículos Dodge Dart Blanco y la Moto Mint color Verde Agua, que uno de los vehículos era conducido por un hombre que aún se encontraba en su interior cuando el testigo llego al sitio, y que el otro vehículo, la moto era conducido por una mujer y con ella una mujer y una menor de edad. Es claro en señalar que el vehículo venía a exceso de velocidad, versión ésta que teniendo en cuenta la declaración del funcionario actuante y de las documentales croquis del accidente queda desvirtuada, razón por la cual solo se le da valor probatorio a la misma respecto de las circunstancias de lugar y tiempo como ocurrió el accidente, mas no en las apreciaciones subjetivas y consideraciones que quedaron desvirtuados con la testimonial del funcionario actuante y el croquis del accidente.

La Declaración de ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VILLASMIL, no la valora el Tribunal, ya que el mismo, al no haber sido funcionario actuante de la Policía Municipal de Lagunillas, ni haber quedado demostrado con las declaraciones del funcionario de Transito EUDO ROJAS, que el mismo se encontrara en el sitio del suceso, no aporta elementos que lleven a esta Juzgadora a valorarlo. Así mismo al señalar que el conductor Leidin Curiel se encontraba bajo los efectos del alcohol realizo consideraciones subjetivas, lo cual teniendo en cuenta la declaración del funcionario actuante, no es cierto, ya que el mismo refiere que no observó que tuviera olor a alcohol y así mismo, afirmamando que Leiden Curiel se encontraba normal, de todo lo cual quedó constancia en la documental del reporte de accidente.

La Declaración del Sargento Segundo 2312 JOSE LUIS MENDEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia N° 71, ubicada en Ciudad Ojeda, la valora el Tribunal, ya que con su experiencia en la materia de tránsito ha corroborado que 4,90 metros de freno no evidencian exceso de velocidad del conductor Leiden Curiel y que de su lectura al croquis del accidente concluye que fue la motocicleta la que invade la ruta del Vehiculo Dodge Dart, produciéndose el accidente. Así mismo es claro en señalar que de acuerdo al croquis, el vehículo quedó en la vía y no sobre acera alguna, y que la prueba de alcolimia se practica tomando muestra de sangre, pero en los casos que es evidente el estado de ebriedad, la práctica es dejar constancia de cómo se observa el conductor con dos o más testigos, lo cual no consta que se haya realizado en la presente causa.

El Reporte de Accidente de Tránsito N° 099 de fecha 06-06-99, lo valora el Tribunal, ya que con el mismo queda acreditado que no se observó infracción en el conductor del vehículo No. 1 conducido por Leidin Curiel y que la infracción del conductor de la moto fue conducir con exceso de pasajeros, ya que en el momento del accidente transportaba tres personas y tiene capacidad para una sola persona.

El Informe de fecha 06-06-99, lo valora el Tribunal, ya que del mismo queda evidenciada las actuaciones practicadas por los funcionarios de tránsito terrestre en el lugar del suceso, su traslado a la sede de Impol y su traslado al Hospital donde constataron que la persona que había ingresado lesionada había muerto.

El Croquis del Accidente de Tránsito de fecha 06-06-99, lo valora el Tribunal, ya que de la exhibición del mismo, queda evidenciado como quedaron los vehículos, distancia del borde de la carretera, inexistencia de acera, ubicación de las víctimas, el punto de impacto y los 4,90 metros de freno que quedaron marcados en la vía.

La Necropsia de Ley de NEALIBETH DEL CARMEN BOHÓRQUEZ, de fecha 07-06-99, la valora el Tribunal, ya que de la misma quedan evidenciadas las lesiones que presentó, como eran: FRACTURAS MULTIPLES EN MANO IZQUIERDA. HEMOPERITONEO. HEMOTÓRAX. TRAUMATISMO GENERALIZADO, producidas por agente contundente en accidente de tránsito, estableciéndose científicamente que la causa de la muerte fue POLITRAUMATISMO GENERALIZADO.

La Necropsia de Ley de CARMEN PINILLO NAVA, de fecha 07-06-99, la valora el Tribunal, ya que de las mismas quedan acreditadas las lesiones que presentó: Fracturas múltiples en miembro inferior izquierdo. Excoriaciones múltiples. HEMOTÓRAX BILATERAL. HEMOPERITONEO. LACERACIÓN HEPÁTICA. FRACTURA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. EXCORIACIONES MULTIPLES, producidas por agente contundente en accidente de tránsito, estableciéndose científicamente que la causa de la muerte fue POLITRAUMATISMO GENERALIZADO.

La Necropsia de Ley de NELLY JOSEFINA NAVA de fecha 07-06-99, la valora el Tribunal, ya que con la misma queda acreditada las lesiones que presentó: Múltiples fracturas en miembro inferior izquierdo. Fractura de pelvis. LA AUTOPSIA REVELÓ: HEMOTÓRAX BILATERAL. HEMOPERITONEO. FRACTURAS DEL ESTERNON, ARCOS COSTALES PELVIS Y EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, producidas por agente contundente en accidente de tránsito, estableciéndose científicamente que la causa de la muerte fue POLITRAUMATISMO GENERALIZADO.

El Protocolo de Autopsia de N° 148, de NEALIBETH DEL CARMEN BOHÓRQUEZ, lo valora el Tribunal, ya que con el mismo quedó científicamente acreditado que dicho cadáver presentaba Fracturas Múltiples en mano izquierda, siendo la CAUSA DE LA MUERTE POLITRAUMATISMO GENERALIZADO”.

El Protocolo de Autopsia de N° 149 de CARMEN PINILLO NAVA, lo valora el Tribunal, ya que con el mismo quedó científicamente acreditado que dicho cadáver presentaba Fracturas Múltiples en miembro inferior izquierdo, siendo la CAUSA DE LA MUERTE POLITRAUMATISMO GENERALIZADO”.

El Protocolo de Autopsias de N° 150, de NELLY JOSEFINA NAVA , lo valora el Tribunal, ya que con el mismo quedó científicamente acreditado que dicho cadáver presentaba Múltiples fracturas en miembro inferior izquierdo. Fractura de Pelvis. Siendo la causa de la muerte POLITRAUMATISMO GENERALIZADO.

La Copia certificada del Acta de Defunción de NEALIBETH DEL CARMEN BOHÓRQUEZ, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado el cumplimiento del registro civil de la defunción, según el informe expedido por el Médico Forense Ramón Estrada, constando igualmente la causa de la muerte como Politraumatismo generalizado.

La Copia certificada del Acta de Defunción de CARMEN PINILLO NAVA, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado el cumplimiento del registro civil de la defunción, según el informe expedido por el Médico Forense Ramón Estrada, constando igualmente la causa de la muerte como Politraumatismo generalizado.


La Copia certificada del Acta de Defunción de NELLY JOSEFINA NAVA, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado el cumplimiento del registro civil de la defunción, según el informe expedido por el Médico Forense Ramón Estrada, constando igualmente la causa de la muerte como Politraumatismo generalizado.

La Carta de Buena Conducta y la Carta de Residencia del LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, no la valora el Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar. Esta Acta, al no haber sido exhibida a ninguno de los testigos para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de la misma, por cuanto su otorgante no fue ofrecido como testigo para el juicio, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por la lectura una documental cuyo contenido solo puede ser valorado en el juicio oral mediante la incorporación de la testimonial del funcionario que la suscribe.

La Constancia de Trabajo emanada de la Sociedad Mercantil Figuera-Medina, C.A, Constancia de haber laborado en la Sociedad Mercantil ELECTROMECH, S.R.L., Constancia de haber laborado en la Sociedad Mercantil PROCME CI, C.A, Constancia de haber laborado en la Sociedad Mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE S.A, Constancia de haber laborado en la Sociedad Mercantil ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO) y la Constancia de haber realizado curso básico de Electricista de mantenimiento en el INCE ZULIA Asociación Civil, incorporadas por su lectura, no las valora el Tribunal, ya que las mismas están referidas a documentales no establecidas por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido admitidas como documentales en la audiencia preliminar. Estas Actas, al no haber sido exhibida a ninguno de los testigos para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de las mismas, por cuanto sus otorgantes no fueron ofrecidos como testigos para el juicio, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por la lectura una documental cuyo contenido solo puede ser valorado en el juicio oral mediante la incorporación de la testimonial de la persona que la suscribe.

De las pruebas valoradas relacionadas entre sí, queda evidenciado que:

De las declaraciones de los Médicos Forenses RAMON ESTRADA, JOSÉ LUIS FLORES, funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas del Estado Zulia, el Reconocimiento Médico, Protocolo de Autopsia y Actas de Defunción, relacionados entre sí, las valora este Tribunal, ya que de las mismas constituyen prueba suficiente a los fines de la demostración de la existencia, características y gravedad de las lesiones que ocasionaron la muerte de CARMEN VICTORIA PINILLO NAVA DE REYES, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA y NEALIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ, quedando acreditado que existió un antecedente de accidente de tránsito siendo la causa de la muerte Politraumatismo Generalizado.

De las Declaraciones del Sargento Segundo N° 1.365 EUDO ROJAS, Sargento Segundo 2312 JOSE LUIS MENDEZ, funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 71, Puesto de Ciudad Ojeda y del Reporte de Accidente de Tránsito, Informe y Croquis del Accidente, relacionados entre sí, los valora el Tribunal, ya que demuestran en su conjunto la existencia del hecho que se trata en el juicio, referido al accidente de tránsito (colisión entre vehículos) en el cual perdieran la vida las hoy occisas CARMEN VICTORIA PINILLO NAVA DE REYES, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA y NEALIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ, acreditándose día y hora y la forma en que quedaron los vehículos y las víctimas una vez ocurrido el accidente, y el rastro de freno marcado, que según ambos funcionarios, no evidencia exceso de velocidad, pero si infracción del conductor del vehículo moto quien se desplazaba con tres personas bordo, por una zona urbana, en horas de la madrugada, en un vehículo destinado al transporte de una sola persona. Queda acreditado que del croquis se evidencia que el vehículo no quedó sobre la acera y así mismo, que tanto el funcionario actuante como el otro funcionario de tránsito refieren que la prueba por excelencia para determinar si la persona se encuentra bajo el efecto del alcohol es la alcolimia, pero que en casos extremos se puede dejar constancia con testigos de la forma como se encuentra algún conductor, lo cual no consta, ya que se evidencia del Reporte de Accidente y del dicho de funcionario que no habían testigos y en consecuencia no quedo acreditado que el conductor Leidin Curiel en el momento que ocurrió el accidente se encontrara en estado de ebriedad.

De las declaraciones de los Médicos Forenses RAMON ESTRADA, JOSÉ LUIS FLORES, funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas del Estado Zulia, del Reconocimiento Médico y Protocolo de Autopsia, Declaraciones del Sargento Segundo N° 1.365 EUDO ROJAS, Sargento Segundo 2312 JOSE LUIS MENDEZ, funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 71, Puesto de Ciudad Ojeda, Reporte de Accidente de Tránsito, Informe y Croquis del Accidente, relacionados entre sí queda evidenciado que efectivamente como consecuencia del accidente de transito (colisión entre el vehículo Dodge Dart Blanco y la moto), resultaron lesionadas, CARMEN VICTORIA PINILLO NAVA DE REYES, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA y NEALIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ, tres personas: dos adultas y una menor, así como la causa de la muerte que quedo científicamente demostrada que fue como consecuencia de Politraumatismo Generalizado y que así mismo, la conductora de la moto cometió la infracción de exceso de pasajeros invadiendo la derecha del vehículo Dodge Dart Blanco. No quedo evidenciado con las pruebas decepcionadas que el conductor del vehículo Dodge Dart blanco Leiden Curiel se desplazara a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol. A quedado evidenciado con las únicas pruebas decepcionadas como quedaron los vehículos y las victimas una vez que ocurrió el accidente, el rastro de freno y que así mismo tanto el funcionario de transito actuante como el funcionario de transito que interpreto el croquis del accidente concluyen que no hubo exceso de velocidad del conductor Leidin Curiel y que el exceso de pasajeros que impidió la maniobrabilidad de la moto conllevó a que esta invadiera la derecha del vehículo No. 1, y con ello convertirse en un obstáculo imprevisible e irresistible para el conductor, el cual aún con sus conocimientos en el manejo no podía prever que de frente invadiendo su derecha a las dos de la mañana alguien se transportara, junto con dos personas mas en un vehículo moto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I

Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas e incorporadas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la participación del hoy acusado LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, en los hechos ocurridos el 6 de junio de 1999, ya que solo constando con la testimonial de uno de los funcionarios policiales actuantes, es por lo que teniendo en cuenta, el deficiente acervo probatorio en la presente causa, y el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…. ”. Sentencia del 23 -06-04. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, considera quien aquí decide, que el solo dicho del funcionario y la declaración de tres testigos ninguno de ellos presencial, no son suficientes para acreditar la autoría del acusado LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

La declaración del único funcionario de tránsito actuante, referida al reporte de accidente, el informe y el croquis, se bastaría sí misma en cuanto a su contenido, cuando la misma adminiculada con otras pruebas como las testimoniales sean suficientes para acreditar el hecho y la autoría, pero no es una prueba que por si sola individualiza a su autor, de allí que sea solo trascendente para sustentar la calificación jurídica en materia de delitos de tránsito terrestre, pero para acreditar la autoría deben concurrir otros medios probatorios, más allá del dicho del funcionario.
En tal sentido, estableciendo un balance entre lo aportado por el único funcionario actuante de tránsito y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente de LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, se hace necesaria la existencia de otros elementos que desvirtúen su condición de inocente, como principio básico del proceso penal. Ante los hechos por los cuales se le acusa como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, requiere obligatoriamente que la causa de la muerte se haya producido como consecuencia de la acción u omisión negligente, imprudente, por impericia o por inobservancia a las órdenes y reglamentos, ya que igualmente se evidencia que el efecto generador del daño está en la esfera de lo imprevisible para un profesional del volante que se conduce por una vía urbana en horas de la madrugada encontrándose en la referida vía un vehículo motocicleta con tres pasajeros, que constituyó un obstáculo insalvable para el conductor, siendo por ende irresistible para el mismo.
En la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por la Fiscal del Ministerio Público, solo conllevan a concluir sobre como ocurrieron los hechos, pero durante el desarrollo del debate, no ha quedado demostrada la participación o autoría culposa del acusado LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN VICTORIA PINILLO NAVA DE REYES, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA y NEALIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRÍGUEZ.

Surge en consecuencia, la duda razonable para este Tribunal, por lo que en la presente causa, en el momento de ponderar las pruebas incorporadas, hay un principio esencial en la prueba penal, que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “No cabe confundir con la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el indubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absorvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio”. Sentencia 397 del 21.06.05. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada Deyanira Nieves.

Por tal razón, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que dé certeza suficiente de la culpabilidad del acusado LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, ya que la sola declaración del funcionario actuante no es suficiente para acreditar culpabilidad, este Tribunal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, debe decidir a favor del mismo, es por lo que lo procedente en derecho, existiendo una duda razonable, es declarar INCULPABLE al acusado LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA.

I

Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que quedó demostrado en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a las muertes de CARMEN VICTORIA PINILLO NAVA DE REYES, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA y NEALIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ, las cuales ocurrieron el día 6 de junio de 1999, pero con circunstancias que quedaron demostradas y que evidenciaron que el acusado LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, aún siendo previsible la situación que se presentó con la presencia inesperada de la moto en dicha vía, y en ella tres personas, sin ningún tipo de elementos de seguridad vehicular y con evidente exceso de pasajeros, cuya infracción quedó demostrada, haya producido el daño como consecuencia de su negligencia, imprudencia, impericia, o por inobservancia de ordenes o reglamentos, y con ello causar la muerte por una acción culposa a las hoy occisas CARMEN VICTORIA PINILLO NAVA DE REYES, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA y NEALIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRÍGUEZ, por lo que la acción desplegada por el acusado, no se puede subsumir en el delito de Homicidio de carácter culposo en perjuicio de las hoy occisas.
II

Por las razones expuestas no estando demostrada la autoría del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE al ciudadano LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Absolverlo de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las hoy occisas CARMEN VICTORIA PINILLO NAVA DE REYES, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA y NEALIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRIGUEZ Y ASÍ DE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL, JUEZA PRESIDENTE, DEGLIS RAMON SANDREA y JOSE FELIPE RIVERO GUANIPA, Jueces Escabinos, declara INCULPABLE y en consecuencia, ABSUELVE al ciudadano LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de treinta y un (31) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.330.178, con domicilio en la Urbanización Eleazar López Contreras, Vereda 12, casa No.17, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las hoy occisas CARMEN VICTORIA PINILLO NAVA DE REYES, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA y NEALIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ RODRÍGUEZ. . Por cuanto el ciudadano LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUEROA, se encontraba sometido a una Medida Cautelar de Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordenó el cese de la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL




LOS ESCABINOS




T1. - DEGLIS RAMON SANDREA T2. - JOSE FELIPE RIVERO GUANIPA



LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRÓN


En fecha catorce de agosto del 2.006, siendo las tres y treinta minutos de la tarde ( 3:30 p.m) se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-027-06.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRÓN