REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente Nro. 8.961
Parte Accionante: Douglas Argenis Parra Guarique.
Apoderados Judiciales: Ana Derlis Rebolledo Urbina y Robertson Berra Castillo, Inpreabogado Nros. 42.718 y 95.762, respectivamente.
Accionada: Pinturas y Paletas Aragua C.A.
Apoderados Judiciales: Roseliano Perdomo Suárez y Hernán José Flores, Inpreabogado Nros. 55.077 y 67.755, respectivamente.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha 22 de octubre 2003 el ciudadano DOUGLAS ARGENIS PARRA GUARIQUE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-10.998.428, con domicilio en Mariara, Estado Carabobo, asistido por los abogados ROBERTSON BERRA y ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, cédulas de identidad Nros. V-7.116.121 y V-7.033.123, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 95.762 y 42.718, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional ante la negativa de la empresa PINTURAS Y PALETAS ARAGUA, C.A. a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 06-2003 de fecha 27 de enero 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del quejoso.
En fecha 29 de octubre se le dio entrada a la pretensión y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
Por auto del 10 de diciembre 2003 se admitió la acción de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para la práctica de la notificación de la empresa Pinturas y Paletas Aragua, C.A. se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se remitió Despacho con las inserciones correspondientes.
En fecha 10 de febrero 2004 el quejoso otorgó poder apud-acta a los abogados ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA y ROBERTSON BERRA CASTILLO, cédulas de identidad Nros. V-7.033.123 y 7.116.121, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 42.718 y 95.762, respectivamente.
En fecha 25 de febrero 2004 se agregó al expediente el resultado de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual consta la práctica de la notificación de la parte querellada.
El 15 de marzo 2004 el Alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo el Tribunal por auto de esa fecha a fijar para el día 18 del mismo mes la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 18 de marzo 2004 se realizó la audiencia constitucional a la cual asistieron el quejoso ciudadano DOUGLAS ARGENIS PARRA GUARIQUE, y su apoderada judicial abogada ANA REBOLLEDO, ambos ya identificados en autos; el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, cédula de identidad Nro. 7.183.655, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 55.077, con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante PINTURAS Y PALETAS ARAGUA, C.A.; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 39.958, en la condición de FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la pretensión con fundamento en el ordinal 4° parte infine del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.
El 26 de marzo 2004 se agregó al expediente el oficio Nro. CA-F15-00098-04 contentivo del dictamen que sobre el caso emitió la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los términos siguientes:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito que inicia estas actuaciones expone el accionante “ En fecha 20 de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002) comencé a laborar para la Empresa PINTURAS Y PALETAS ARAGUA, C.A., ubicada en el sector las Vueltas, Carretera Vieja Nacional Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, ejerciendo labores de Obrero, devengando para la fecha en que fui despedido un salario de Treinta y Nueve Mil Bolivares (Bs. 39.000,00) semanales, pero es el caso Ciudadano Juez que el día 05 de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), fui despedido sin causa justa, ante esta circunstancia y viendo mis derechos conculcados, el día 20 de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido injustificado del que había sido objeto, por parte de la Empresa PINTURAS Y PALETAS ARAGUA, C.A....(omissis)....”.
Señala asimismo “En fecha 23 de Noviembre del año Dos Mil dos (2.002) admite la solicitud, ordenándose inmediatamente la citación en la persona del Representante Legal de la Empresa PINTURAS Y PALETAS ARAGUA, C.A., el día 09 de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), día previsto para el acto de contestación previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo donde no compareció el referido representante de la Empresa PINTURAS Y PALETAS ARAGUA, C.A., se abrió el procedimiento a pruebas, donde el trabajador presentó sus correspondientes escritos, en fecha 27 de Enero del año 2.003, la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, dicta la Resolución N° 06-2003, donde se declara CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS NO CANCELADOS, intentado por mi persona en contra de la Empresa PINTURAS Y PALETAS ARAGUA, C.A., en fecha 06 de Marzo del año 2.003, fue enviada la notificación de la providencia cual fue recibida por el Sr. JOSÉ ARAUJO...(omissis)....”.
Con fundamento en los hechos narrados el accionante solicitó se restablecieran los derechos constitucionales que le fueron infrigidos por la empresa Pinturas y Paletas Aragua, C.A., y que en consecuencia se ordenara reincorporarlo a sus labores habituales como Vigilante y se le cancelaran los salarios dejados de percibir.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó opinión que posteriormente ratificó en el dictamen emitido el 26 de marzo 2004, en los términos siguientes:
“....(omissis)....Frente a los hechos conocidos en esta Acción, es cierto, la existencia de un procedimiento administrativo laboral solicitado por el accionante en amparo, de donde emanó una Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor del trabajador reclamante, la cual no fue acatada por la EMPRESA PINTURAS Y PALETAS, C.A., motivando a dicho organismo , (sic) el agotamiento de todos los trámites legales con el objeto de lograr la incorporación del hoy quejoso a sus labores, quedando hasta allí la función de la Inspectoría del Trabajo interviniente, sin lograr hasta la fecha que dicha empresa de cumplimiento a lo ordenado por dicho organismo, siendo la consecuencia, la vulneración de Derechos Sociales Constitucionales que hoy denuncia a través de la acción ejercida; pero no es menos cierto que existiendo una disposición legal emanada de un ente administrativo laboral, la cual ha sido notificada debidamente a la empresa perdidosa en fecha 06/03/2003, el quejoso dejó transcurrir más de seis (06) meses para ejercer esta acción , (sic) situación que el Ministerio Público logra constatar, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente y toma en consideración antes de emitir la opinión sobre el caso que nos ocupa, las fechas del 06/03/2003, cuando se produce la notificación en referencia y el 22/10/2003, oportunidad en la que el quejosos (sic) recurre a la vía de Amparo Constitucional, lo que hace presumir que el quejoso consintió el acto lesivo, operando entonces la caducidad de la acción, referida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando igualmente Jurisprudencia Patria que frente a situaciones como esta ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional, al señalar un computo (sic) de seis meses para que opere la perención de la acción, tomado como fecha de inicio del computo (sic), el momento en que el presunto agraviado haya obtenido conocimiento, por sí o por medio de su representante , (sic) del hecho lesivo....(omissis)....”.


-III-
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su conocimiento respecto de la cual observa:

Se solicita por medio de la pretensión de amparo constitucional interpuesta la ejecución de la Providencia Administrativa identificada con el Nro. 06-2003 dictada en fecha 27 de enero 2003, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo ordena el reenganche del quejoso a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

Una vez revisado el expediente se puede apreciar que corre inserto al folio dieciséis (16) copia certificada de la notificación que se le hizo a la empresa Pinturas y Paletas Aragua, C.A. del contenido de la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar por medio del presente amparo. Esta Notificación fue recibida en fecha 6 de marzo 2003 como se evidencia al pie del oficio Nro. 75 librado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.

Siendo así, tomando como punto de partida el 6 de marzo 2003, fecha de notificación de la parte querellada, hasta el 22 de octubre 2003, fecha en la que se interpuso la solicitud de amparo constitucional, han transcurrido mas de los seis meses establecidos en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...) Omssis (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En consecuencia, debe entenderse que el quejoso ha consentido en la violación a sus derechos constitucionales y por lo tanto procede la inadmisibilidad de la actual pretensión y así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano DOUGLAS ARGENIS PARRA GUARIQUE, asistido por los abogados ROBERTSON BERRA y ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, antes identificados, en contra de PINTURAS Y PALETAS ARAGUA, C.A.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta y cinco minutos (11:45) de la mañana. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Provisorio,


Dr. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Expediente Nro. 8961
OLU/cl.