REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 02 de agosto de 2006
195º y 147º

“VISTOS”, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE ACTORA: ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.476.042.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: TALLER LUCAS SANTOS BELLA VISTA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1993, bajo el N° 18, tomo 130-A sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DULCE RENGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.984.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 03 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la perención de la instancia en el juicio por Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano ANGEL RAFAEL FUMERO DE LA CRUZ contra TALLER LUCAS SANTOS BELLA VISTA, C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso

En fecha 01 de junio de 2006, este Tribunal recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 15 de junio de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes y en fecha 29 de junio de este mismo año, presentaron escritos de observaciones.

En fecha 03 de julio de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente, pasa este tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Capítulo II
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada mediante diligencia del 27 de marzo de 2006 contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En la sentencia bajo revisión el a quo declara sin lugar una solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada, por considerar que el accionante cumplió dentro del lapso de ley con sus obligaciones como fue la de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

Ante esta alzada las partes consignan escritos contentivos de informes mediante los cuales exponen sus argumentos sobre la incidencia surgida en el juicio, sin que exista ninguna solicitud de reposición de la causa o defecto procesal en la sustanciación de apelación.

La representación de la parte demandada solicita se declare la perención de la instancia consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que desde la admisión de la demanda del 08 de julio de 2004 hasta la diligencia que efectúa la parte actora el 10 de agosto de 2005 han transcurrido más de treinta días, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley para practicar la citación del demandado, solicitud que es cuestionada por la parte actora relatando que el auto del 08 de julio de 2004, consiste en un auto donde se revoca por contrario imperio el auto de admisión del 04 de junio de 2004 y que tal error no le es imputable, teniendo plena vigencia el auto de admisión y las copias fotostáticas de la compulsa permanecieron en el expediente, aún después de haberse subsanado el error material detectado mediante un nuevo auto de admisión.

La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

La perención solicitada por la demandada, se encuentra contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

…También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Ahora bien, es importante señalar que el lapso de treinta (30) días para que opere la perención, solo corre una vez y no en forma sucesiva, por lo tanto una vez dictado el auto de admisión de la demanda comienza a transcurrir el lapso de 30 días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, lo que infiere que dentro de ese lapso la parte actora debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Sin duda la perención supone una litis, y la pretendida por la demandada se encuentra entre aquellas definidas como perenciones breves en cuanto a su lapso de operación, en el supuesto de que el actor no haya cumplido con sus obligaciones legales para que sea emplazado el demandado.

A raíz de la implementación de esta disposición, se establecieron diversos de criterios y opiniones, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalándose inicialmente que el demandado debía estar efectivamente citado dentro del plazo de treinta (30) días, ya que operaría la perención en referencia.

Posteriormente se estableció, que el actor debía cumplir con su carga de pago arancelario prevista en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada) siempre dentro del plazo mencionado.

Ahora bien, con la entrada en la vigencia de la actual Constitución, las obligaciones del demandante al respecto han variado, ya que se consagra la gratuidad de todos los procesos judiciales, que imperaban hasta entonces únicamente en los procesos de “menores”, laborales y penales, lo que determina que al no existir el pago de aranceles en todo juicio, ello dejó de ser una obligación a cargo del accionante.

En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el Director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y, al declararse la República como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuales serían las obligaciones legales que se le imponen al actor con relación a la citación del demandado y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia dictada el 06 de julio de 2004, sentencia N ° 00-537, expediente N ° 01436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece un criterio sobre la extinción del proceso y en el cual señala las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, para conciliarlas con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resalta la Sala en la sentencia in comento, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, toda vez que las obligaciones referidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no son solamente de orden económico, y es así como en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la parte interesada debe proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, así como también serán de su carga los gastos de manutención y hospedaje que ocasionen.

Igualmente se establece como carga proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población que resida el tribunal en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El criterio jurisprudencial en referencia señala que los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son de único y exclusivo interés del peticionante o demandante, teniendo plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, ya que no responden al concepto de ingreso público de carácter tributario, sino que ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de esos servicios.

En este sentido continúa sosteniendo la Sala de Casación Civil, que los pagos que se hacen por transporte, manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante.

Igualmente ha establecido la Sala, que los demandantes deben satisfacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede el tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento produce la perención de la instancia, siendo una obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes.

En el caso bajo estudio, la demanda fue admitida el 04 de junio de 2004, compareciendo la parte actora el 16 de junio de 2004 y mediante diligencia consignada al expediente producen los fotostatos necesarios contentivos de la compulsa de la demanda y del auto de comparecencia a los fines de la citación del demandado, siendo conveniente señalar que para el momento en que es dictado el auto de admisión de la demanda no se encontraba vigente el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por lo tanto, no era del conocimiento del foro jurídico la obligación de hacer constar en el expediente el pago de los gastos necesarios para la citación de demandado.

Con la actuación del 16 de junio de 2004 efectuada por la parte actora se demuestra el interés procesal para gestionar la comunicación al demandado y el hecho de que haya sido revocado por contrario imperio el auto de admisión no implica que la actuación del 16 de junio no surta efecto legal alguno, toda vez que tal actuación constituye un elemento fehaciente del interés del demandante, circunstancia que determina la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia formulada por la demandada, actuando a derecho el a quo en el fallo recurrido.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 03 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ASOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº. 11.637.
MAM/DE/lm.-