REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 06-2570-C.P.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
DEMANDANTE:
RUDAINA MASUD AAMER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.935, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
LUCÍA QUINTERO RAMIREZ Y LUIS RODOLFO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros: 96.599 y 20.740.
DEMANDADO:
JOUDIE ABOU MAHMOUD ADHAM, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.795, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
No constituyó mandatario
ANTECEDENTES
Cursa en esta alzada expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.599 en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Rudaina Masud Aamer, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.935, de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Nulidad de Matrimonio incoado por la ciudadana Rudaina Masud Aamer, contra el ciudadano Joudie Abou Mahmoud Adham, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.530.795, de este domicilio, y que se tramita en el expediente N° 1165-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha veinticinco de abril del año dos mil seis (25-04-06), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha treinta de mayo del año dos mil seis (30-05-2006), oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se fijó
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante en su libelo de demanda:
“Nuestra representada contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, el días seis (06) de Noviembre del año 2.004, según se desprende del Acta de matrimonio que consignamos en un (01) folio útil marcada “B”, donde, como se evidencia de la misma, se establece que el domicilio de los contrayentes es el Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, cuando lo cierto es que el domicilio de los mismos es esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, y se establece, igualmente, que: “se procedió al acto, con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 70 del Código Civil, y de la previa fijación de carteles, de conformidad con el artículo 68 del mismo Código Civil”. Todo esto con prescindencia de los requisitos exigidos para contraer matrimonio establecidos en los artículos 68 y 69 del citado Código Civil, por considerar, aunque no se dice en dicha acta de matrimonio que se está regularizando una unión concubinaria, lo cual es incierto, por cuanto nuestra representada no venía sosteniendo, ni ha mantenido relación concubinaria alguna con el ciudadano: Joudie Abou Mahmoud Adham, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.530.795, quien en todo momento le manifestó a nuestra representada que todo estaba arreglado, cumpliéndose con los requisitos legales para la celebración del matrimonio, conforme a los artículos 68 y 69 del Código Civil. Pero, una vez realizado este, y aclarada a nuestra representadas las circunstancias en las cuales se celebró el mismo, de inmediato se originó un altercado entre los contrayentes, que trajo como consecuencia que cada uno de ellos se fuera por su lado; por lo que en ningún momento han llegado a aparearse ni a tener contacto sexual o coito alguno, por lo que en los hechos, hasta la fecha, no se ha consumado el matrimonio. El mencionado artículo 70 del Código Civil, establece en la parte final de su encabezamiento que: “ésta circunstancia se hará constar expresamente en la partida matrimonial”. Se refiere esto a que cuando se está legalizando una unión concubinaria se debe certificar expresamente en el acta de matrimonio esta circunstancia de legalización de unión concubinaria. Como se puede apreciar de la partida misma, se actuó en forma sesgada, e incumpliéndose con lo señalado en dicho artículo, no se deja expresa certificación o constancia de esa circunstancia, sino que se menciona al articulado y se hace relación a que se prescinde de los documentos indicados en el artículo 70, que en realidad no es el que indica ningún documento para contraer matrimonio. Ello evidencia así la mala fe del contrayente, quien hizo creer a nuestra representada que había cumplido con todos los requisitos establecidos en los Artículos 68 y 69 del Código Civil; y que inmediatamente después de celebrado el matrimonio e impuesta nuestra mandante de que no era cierto, y presentándose un altercado entre los contrayentes y los familiares entre sí, trajo como consecuencia el que cada uno se fuera por su lado, sin llegar a tener contacto o relación alguna. Como bien sabemos, el matrimonio es un contrato entre un hombre y una mujer, para ayudarse y socorrerse mutuamente y procrear hijos, no siendo el contrato de matrimonio estrictamente consensual, ya que se requiere, para su perfeccionamiento, y por ende para que se considere consumado, el apareamiento de los contrayentes, y, como se dice por allí popular jocosamente, se requiere también “la entrega de la cosa”, lo cual no ha sucedido en el caso de marras, ni sucederá, dadas las circunstancias de engaños en que se le hizo ver a nuestra representada, como se ha dicho, que se estaba celebrando el matrimonio con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en los artículos 68 y 69, y que no fue así, lo cual aunado al tiempo transcurrido, sin convivencia entre ellos, ha marchitado el poco amor que podría haber existido entre ambos.
El Código Civil establece taxativamente las causales de divorcio, de donde se desprende que estas causales proceden, obviamente, cuando en los hechos se ha consumado el matrimonio, por la convivencia entre los cónyuges, convivencia que no se ha dado entre nuestra representada y aquel con quien contrajo matrimonio, por lo que no le es aplicable ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 185 del Código Civil, para la procedencia del divorcio, ni en lo referente a la separación de cuerpos, porque nunca han estado unidos, sino que por el contrario lo que se hace procedente es la declaratoria de nulidad de ese matrimonio, conforme al Capitulo IX, Titulo IV, del Libro Primero del Código Civil, donde no se establecen taxativamente las causales de nulidad o anulación del matrimonio, y que conforme a lo narrado, donde no se cumplió con lo estipulado en el artículo 70 de dicho Código y donde no se ha consumado el matrimonio por no existir convivencia entre los contrayentes, y donde se pretendió hacer ver que estaba legalizando una unión concubinaria inexistente, con inducción al engaño y al error a la contrayente, es por lo que se hace procedente la nulidad de matrimonio y consecuencialmente la nulidad del acta misma, razón por la cual con fundamento, tanto en las razones fácticas como jurídicas aquí expuestas, es que recurrimos ante su competente autoridad, en nuestro citado carácter, para demandar como formalmente así lo hacemos, al ciudadano: Joudie Abou Mahmoud Adham, ya identificado, por Nulidad de Matrimonio, para que convenga o en caso contrario por el Tribunal en: PRIMERO: Que tanto su domicilio como el de nuestra mandante es esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. SEGUNDO: Que entre su persona y la de nuestra mandante no ha existido jamás relación concubinaria alguna. TERCERO: Que hizo ver a nuestra mandante que se habían cumplido con todos los requisitos para contraer matrimonio, sin que se estuviese realizando ninguna regularización de unión concubinaria. CUARTO: Que hizo que no se estableciera en el acta de matrimonio, conforme así lo exige el artículo 70 del Código Civil, la circunstancia de regularización de concubinato. QUINTO: Que entre su persona y la de nuestra mandante no ha habido convivencia alguna como marido y mujer y por ende que ni antes ni después del matrimonio ha habido entre ellos relación de ninguna índole, por lo que no han tenido apareamiento alguno. SEXTO: Y que como consecuencia de todo esto es NULO, y sin efectos legales alguno, el matrimonio celebrado entre ellos.
Anexos presentados con el libelo de demanda:
1.- Original del poder otorgado por la demandante a los abogados en ejercicio Lucía Quintero Ramírez y Luis Rodolfo Campos, debidamente notariado. Marcado con la letra “A” (folio 4).
2.- Certificación del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Cardenal Quintero de Santo Domingo del estado Mérida.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada asistida de abogado en su oportunidad para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:
“…Es de mi interés hacer del conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia que no tengo impedimento a la presente demanda de nulidad, y que como es cierto que ocurrieron un conjunto de errores de hechos y de derechos en la celebración del matrimonio, también es ciertos, que los hechos son exactamente como lo ha alegado el accionante, por tal razón, de la manera siguiente rechazaré lo falso y admitiré lo verdadero a los fines de salvaguardar mi reputación.
Ciudadano Juez, es cierto que contraje matrimonio con la ciudadana RUDAINA MASUD AAMER, ya plenamente identificada en autos, en fecha 06 de noviembre del año 2004, como se desprende del acta de matrimonio que consigno marcado con la letra “A”, de igual manera es cierto que no me consta que se haya realizado la publicación de los carteles como requisito indispensable para la celebración del mismo.
A su vez, rechazo lo relacionado a que haya existido algún tipo de engaño, ya que la persona indicada para efectuar el matrimonio es la Autoridad Civil, y es el prefecto el cual tiene como atribución el constatar si se cumple o no con todos los requisitos legales.
Ahora bien, ciudadana juez nunca se consumo el matrimonio en cuestión, ya que como manifiesta la demandada en el mismo momento en que se celebró el matrimonio, hubo un inconveniente que trajo como consecuencia que cada uno tomara un camino distinto, y por tal razón, no ha existido ni existirá ningún tipo de relación marital.
Por todo lo antes narrado es por lo que convengo parcialmente en cuanto a los hechos, pero totalmente en cuanto a lo solicitado por la demandante a los efectos de que se declare la nulidad del matrimonio ya que no hubo consumación del mismo...”
RECURRIDA
El tribunal de la causa, en sentencia dictada en fecha 12 de enero del 2.006 se pronuncio en los siguientes términos:
…omissis…
El Tribunal para decidir observa:
…omissis…
A juicio de quien aquí decide, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, debió haber probado la existencia del fraude que la hizo incurrir en el supuesto error al momento de contraer el vínculo matrimonial, es decir, debió demostrar que efectivamente fue víctima de un engaño por parte del demandado, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, que dispone: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”, pero no consta en autos que la ciudadana Rudaina Masud Aamer haya promovido prueba alguna a tal respecto, por lo que se tiene como no probado dicho argumento y así se declara. Realizado el anterior análisis, aún constando que efectivamente se celebró el matrimonio entre la demandante y el demandado; que el mismo no se consumó, de conformidad con lo declarado por la demandante y el demandado; que ambas partes coinciden en que no realizaron vida en común; y que demandante y demandado están de acuerdo en la anulación del vínculo matrimonial; ésta juzgadora observa que no se ha verificado en el presente caso, ninguno de los supuestos de hecho previstos en el Capítulo IX, Título IV del Libro Primero del Código Civil venezolano vigente, pues no se produjo error en la persona de alguno de los contrayentes porque ambos deseaban contraer matrimonio entre si, y no se probó en ésta instancia que el consentimiento de alguno de ellos no haya sido manifestado en forma libre, lo que hace que la presente demanda de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana RUDAINA MASUD AAMER, contra el ciudadano JOUDIE ABOU MAHMOUD ADHAM, no pueda prosperar y que la única vía posible para la disolución del vínculo matrimonial sea el divorcio. Y así se decide.
…omissis…
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Matrimonio intentara la ciudadana Rudaina Masud Aamer, titular de la cédula de identidad número V-17.550.935, contra el ciudadano Joudie Abou Mahmoud Adham, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.795.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta autoridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia determinar si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
La parte actora con el escrito contentivo de la demanda, consignó copia certificada del acta de matrimonio celebrado en la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, signada con el N° 13 de fecha 06 de noviembre de 2004, la cual se encuentra inserta al folio 6 del presente expediente, se aprecia en todo su valor para demostrar los hechos que contiene como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en virtud de la nulidad de matrimonio aquí solicitada, resulta necesario para esta Superioridad realizar las consideraciones siguientes:
La institución del matrimonio guarda en nuestro derecho una extraordinaria importancia, en atención a que sobre ella descansa y se fragua la familia, sustancia y núcleo fundamental de la sociedad, desde donde se proyecta inexorablemente la vida y destino del País.
Dada esa relevancia, el legislador ha sometido la validez del matrimonio al cumplimiento de ciertos requisitos, y ha precisado las condiciones que deben cumplirse para que el mismo alcance su eficacia desde el punto de vista jurídico.
Esos requisitos, puede señalarse que son de fondo o de existencia y otros de forma o de validez, de igual modo guardan especial relevancia en la institución del matrimonio las solemnidades, si algunos de estos requisitos legales fueren obviados, surgirían motivos legales para solicitar la nulidad del matrimonio así efectuado.
El matrimonio celebrado en contravención a las disposiciones legales, afecta e incumbe al orden público, que estaría interesado por ello en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Se colige entonces, que al faltar uno de los elementos esenciales en su celebración, se abre la compuerta para solicitar y obtener a través del órgano jurisdiccional competente la nulidad del mismo.
La existencia jurídica del matrimonio está supeditada a la existencia y cumplimiento de los requisitos siguientes:
Requisitos de fondo: 1) Diversidad de sexos
2) Capacidad
3) Consentimiento
4) Ausencia de impedimentos
Requisitos de forma: 1) Esponsales
2) Solemnidades
En cuanto al primer requisito, el artículo 44 del Código Civil establece que el matrimonio solo puede contraerse entre un hombre y una mujer.
En relación a la capacidad, nuestra legislación exige que los contrayentes se encuentren en condiciones mentales y psíquicas que le permitan discernir, vale decir, que distingan y prevean el contenido y consecuencias del acto a realizar. De igual modo la capacidad, en esta materia está relacionada con la madurez sexual y las facultades físicas para procrear, de allí, que no es valido el matrimonio celebrado por la mujer que no haya cumplido catorce años de edad, y el varón que no haya cumplido los dieciséis años, además el artículo 47 del Código Civil señala que “no puede contraer matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.”
En cuanto al consentimiento que deben prestar los contrayentes, la manifestación de voluntad de unirse en matrimonio, y debe ser expresada en forma solemne, de conformidad con el artículo 88 ejusdem. Si hubiere vicios en el consentimiento como por ejemplo la violencia y el error, los mismos son factores de nulidad del matrimonio.
Con respecto a la violencia y al error el artículo 49 del Código Civil señala:
“Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona.”
Se entiende por violencia, toda coacción física o moral, y en este sentido son aplicables las disposiciones que rigen en materia contractual, específicamente los artículos 1150 y 1153 ejusdem, y en cuanto al error en la identidad de la persona, nuestra jurisprudencia ha establecido que hay error de identidad cuando se refiere a su identidad física, incluyéndose en éste el que abarca las cualidades personales que redundan en la identidad física. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Decimocuarta Edición- 2004. Pág. 110)
Por otro lado, en relación a los requisitos de forma enunciados, tenemos los esponsales, no obstante, existe una excepción legal que permite la celebración del matrimonio prescindiendo de la manifestación esponsalicia y de su publicación, la cual está contenida en el artículo 70 que establece:
“Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.”
En el caso sometido a examen ante esta Superioridad, la solicitud de nulidad de la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos Joudie Abou Mahmoud Adhan y Masud Aamer Rumania, está fundada y sustentada en el presunto engaño del cual fue víctima la contrayente por parte del ciudadano: Joudie Abou Mahmoud Adhan en el sentido de que no es cierto que al momento de la celebración del matrimonio se estuviera legalizando unión concubinaria alguna, sumado al hecho que el matrimonio nunca llegó a consumarse.
Observa quien aquí juzga, que la parte demandante debió traer a los autos los elementos probatorios que llevaran a la convicción del jurisdicente de la existencia de la mala fe y el engaño por parte del contrayente que la indujo al error alegado, no obstante, no se evidencia en las actas procesales que la ciudadana: Rumania Masud Aamer haya promovido prueba alguna, que permita comprobar tales afirmaciones. ASI SE DECLARA.
Por otro lado, en el caso bajo estudio una vez revisadas y analizadas las actas procesales se observa que no se ha comprobado el incumplimiento de alguno de los requisitos para la validez del matrimonio, en atención a que no se probó el error, o que haya vicios en el consentimiento de alguno de los contrayentes, tampoco se evidencia la existencia de impedimentos para contraer matrimonio. Por otro lado, se evidencia del acta de matrimonio que se dejó constancia de la excepción en cuanto a los esponsales de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, por lo que es forzoso concluir que la presente demanda de nulidad de matrimonio, no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la abogada: Lucía Quintero Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora debe ser declarado sin lugar, la demanda de nulidad de matrimonio debe ser declarada sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lucia Quintero Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Rudaina Masud Aamer parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero del año 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Nulidad de Matrimonio incoado contra el ciudadano Joudie Abou Mahmoud Adham, y que se tramita en el expediente N° 1165-05 de la nomenclatura de ese tribunal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de matrimonio intentada por la ciudadana: Rudaina Masud Aamer, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.935 en contra del ciudadano: Joudie Abou Mahmoud Adham, titular de la cédula de identidad N° V- 13.530.795.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaría,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha (07-08-2006) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
REQA/maite.-
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