REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y DEL NIÑO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIL
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 08 de agosto del año 2006
195° y 147°


Visto el escrito de fecha 07 de agosto de 2006, presentado por el abogado: Leonardo Enrique Ramírez Bonilla, inscrito en el Inpreabogado N° 102.829, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Pedro Enrique Ramírez Contreras, parte demandada en el juicio de Inquisición de Paternidad incoado en el cual surgió la presente incidencia de Recusación, en el mismo promueve testigos en los términos siguientes:

“Estando en el lapso legal de promoción de prueba del presente procedimiento de recusación y haciendo uso de ese derecho consigno ante este digno tribunal datos de los ciudadanos; Igor Iván Aroca Vargas, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad numero 11.193.665 y Luis Ayala Camargo, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 9.389.387. Ambos ciudadanos rendirán testimonio para el esclarecimiento de la presente causa y así ayudar cumplir con los principios generales del derecho como lo es la verdad de los hechos y conseguir La Justicia, solicito a este respetable tribunal admita la presente prueba y fije fecha y hora para evacuar las misma, y así, este estimable juzgado, pueda emitir un fallo objetivo y justo, en este mismo acto consigno anexos comprendidos por dos folios de las copias fotostáticas de los ciudadanos nombrados anteriormente.”

A los fines de proveer acerca de lo solicitado este tribunal observa:

El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”


Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que las actuaciones correspondientes a la presente incidencia de recusación, fueron recibidas en este tribunal el día 18 de julio de 2006 tal y como consta de auto de esa misma fecha inserto al folio 5, en el cual se dejó constancia que quedó abierto un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho sin término de distancia.

Por otro lado, verificados los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día 18-07-2006 debe señalarse que los mismos son los siguientes: 19, 20, 21, 25, 26 y 28 de julio y 07 y 08 de agosto de 2006, por lo que es evidente que la prueba de testigos fue promovida al día séptimo (7°) del lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia.

En relación a la promoción de la prueba testifical promovida, resulta oportuno señalar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el juez debe ineludiblemente acogerse a ella, todo en atención a que el proceso patrio se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, todo de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

En atención al principio antes señalado, los actos deben realizarse en el tiempo que el legislador ha estimado suficiente y necesario, al considerar que es ese y no otro el que brinda las garantías a las partes del derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, el principio de legalidad se ve reforzado a través de los siguientes artículos de la ley adjetiva procesal:

Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. …omissis…

Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”

De lo anteriormente expuesto, se colige que al haber promovido el apoderado judicial la prueba de testigos el día séptimo (7°) del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, vale decir, el penúltimo día del lapso, de admitirse la señalada prueba la misma sería evacuada extemporáneamente, es decir, fuera del lapso legal, en atención a lo previsto en el artículo 483 del Código de procedimiento Civil que señala: “Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.”, y al ser evacuada fuera del lapso legal la misma deberá ser desechada por el juzgador. Así las cosas, para quien aquí sentencia resulta forzoso concluir que la prueba testifical promovida por el abogado: Leonardo Enrique Ramírez Bonilla, en el séptimo (7°) día del lapso probatorio debe declararse inadmisible, por cuanto su evacuación se produciría fuera del lapso, dando como resultado una prueba extemporánea, sin valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

Por otro lado, el abogado promovente no cumplió con el requisito de señalar o indicar el objeto o tema de la prueba, en atención a que sólo se limitó a expresar que: “Ambos ciudadanos rendirán testimonio para el esclarecimiento de la presente causa y así ayudar cumplir (sic) con los principios generales del Derecho (sic) como lo es la Verdad (sic) de los hechos y conseguir la Justicia (sic)…”, sin indicar expresamente que pretendía probar con tal promoción, derivándose de ello que el jurisdicente se ve impedido de determinar la pertinencia o no de la prueba, por lo que también por este motivo resulta inadmisible la prueba de testigos así promovida. ASI SE DECLARA.
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho expuestas, este tribunal inadmite la prueba de testigos promovida en la presente incidencia de recusación por el abogado: Leonardo Enrique Ramírez Bonilla, ASI SE DECIDE.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.







Expediente N° 06-2607-C.P.
REQA/maité.-