REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 06-2607-C.P.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este Tribunal, con motivo de la incidencia surgida por la recusación formulada por el abogado Leonardo Enrique Ramírez Bonilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.829, actuando como apoderado judicial del ciudadano: Pedro Enrique Ramírez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.199.211, contra la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Yolanda Guerrero, y que se tramita en el expediente Nº C-6645-06 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 18 de julio del año 2006, se recibieron en esta alzada, copias certificadas de las actas relacionadas con la recusación formulada, se le dio entrada en la misma fecha y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2006, el abogado actor consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron inadmitidas por este tribunal según se evidencia en auto de fecha 26 de julio de 2006 inserto a los folios 07 y 08, por las razones que ahí fueron expuestas.
En fecha 07 de agosto de 2006, el abogado actor consignó escrito de promoción de pruebas, en la que promovió prueba de testigos y la misma fue inadmitida por este Juzgado según se evidencia de sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, por las razones de hecho y derecho que ahí fueron señaladas.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
La incidencia de Recusación que aquí se decide, se originó en virtud de que el abogado: Leonardo Enrique Ramírez Bonilla, apoderado judicial del ciudadano Pedro Enrique Ramírez Contreras, antes identificado, en fecha 19 de Junio del 2.006, estando dentro de la oportunidad legal, interpuso recusación contra la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Yolanda Guerrero, por encontrarse ésta presuntamente incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 82, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 82, numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentó en los términos siguientes:
“En horas de despacho de día de hoy 19 de junio del año 2.006, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ BONILLA, inscrito en el Instituto de Provisión Social del abogado bajo el N° 102.829, actuando en su carácter de apoderado según consta en autos, ocurre y expongo: la presente causa es de gran importancia social, puesto que se busca la verdad para el bien superior de una niña, para conseguir esto se deben mantener los principios generales del derecho que caracterizan a este digno tribuna; es el caso que la ciudadana juez Yolanda Guerrero, tiene parentesco con la parte actora, siendo estas presuntas primas, acontecimiento que se encuentra enmarcado dentro de las causales de recusación, en el artículo 82 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, a su vez mantienen contacto frecuente y armonioso, teniendo las mismas una amistad intima, evento que se encuentra enmarcado dentro de las causales de recusación, en el artículo 82, numeral duodécimo del Código de Procedimiento Civil, en ambos numerales el legislador, establece que dichos hechos se prestan para la no practica de la imparcialidad, equidad, celeridad y justicia. Por estos sucesos, causales de recusación y amparado en la norma, ejerzo el derecho como en efecto lo hago; Recuso a la ciudadana Juez Yolanda Guerrero, para que conozca de la presente causa y así, continué reinando la imparcialidad en tan dignos Tribunales y de esa manera seguir practicando la justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
En el informe presentado por la juez recusada, ésta aduce lo siguiente:
“En el día de hoy 20-06-2006, comparece la Juez Unipersonal N° 02, Abg. YOLANDA F. GUERRERO quien expone, visto el escrito de recusación presentado cursante al folio 34, suscrito por el ciudadano Abg. LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ BONILLA, actuando en su carácter acreditado en autos, en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMÍREZ CONTRERAS, cedula de identidad N° 3.199.211, mediante el cual RECUSAN FORMALMENTE a esta juez Unipersonal N° 02 por imputarle estar incursa en las causales 1° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reproducido dicho dispositivo en su parte pertinente dispone: Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas. (omisis) numeral 1). Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado de la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes, numeral 12°). Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes (omisis). En tal sentido revisadas como han sido la identidad de las partes litigantes inclusive la del recusante referidos obrantes a autos DECLARO QUE NO ME HAYO COMPRENDIDA EN ELLA, POR NO ASISTIRME NINGUN GRADO DE CONSANGUINIDAD, NI ASISTIRME SOCIEDAD ALGUNA DE INTERESES O AMISTAD INTIMA CON LA PARTE ACTORA ciudadana ROSALVA GUERRERO MORENO, con el demandado ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMÍREZ CONTRERAS, con su apoderado Judicial Abogado LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ BONILLA y/o Abogados asistentes OLIVA MOLINA ROMERO en razón de lo cual a los fines de una transparente administración de justicia. remítanse copia certificada de la recusación y del presente informe para que decida sobre la recusación formulada de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ofíciese a la Dirección Administrativa Regional (DAR) para que autorice los fotostatos de ley, luego de lo cual remítase a la Juez Unipersonal N° 01 Abg. Reina de Varela para su conocimiento subsiguiente Y ASI SE DECIDE; Diarícese y Cúmplase.”
La parte recusante promovió en la presente incidencia algunos medios probatorios, aunque éste no lo haya expresado en parte alguna de su escrito de la siguiente manera:
“Que la presente causa es un procedimiento sumamente importante y necesario para el cumplimiento de la justicia, pues tal y como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 toda persona tiene derecho de acceder a los órganos públicos para hacer valer sus derechos e intereses, ahora bien, para establecer de manera más justa la presente, es indispensable obtener partidas de nacimiento de la ciudadana juez Yolanda Guerrero y la ciudadana Rosalía Guerrero, al igual que la de sus padres para de una forma precisa y objetiva determinar el vinculo entre estas, es razonable entender que pueda existir el caso que no posean estos documentos de gran importancia para la presente y que a su vez no posean el tiempo necesario para realizar los tramites y así obtenerlos por lo que en pro de la justicia y se logre cumplir con lo que estipula el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte que expresa: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. De este texto de denota claramente que el legislador establece que es necesario lograr todas estas garantías en un proceso, por lo que se ofrece realizar los tramites para la obtención de las partidas de nacimiento en el caso de que no los posean y se les dificulte por falta de tiempo.”
Por auto de este tribunal de fecha 26 de julio de 2006, las pruebas fueron inadmitidas, con la motivación que se transcribe a continuación:
“…Visto el confuso e impreciso escrito de fecha 20 de julio de 2006, presentado por el abogado: Leonardo Enrique Ramírez Bonilla, inscrito en el Inpreabogado N° 102.829, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Pedro Enrique Ramírez Contreras, parte demandada en el juicio de Inquisición de Paternidad incoado en el cual surgió la presente incidencia de Recusación, reinterpretando su contenido, esta juzgadora como directora del proceso, en estricta aplicación del derecho de acceso a la justicia, en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, entiende que el abogado actuando promovió en la presente incidencia algunos medios probatorios, aunque éste no lo haya expresado en parte alguna de su escrito, en atención a ello este tribunal para decidir observa:
Solicita el abogado: Leonardo Enrique Ramírez Bonilla, en su escrito lo siguiente:
I) Que en el presente caso es indispensable obtener las partidas de nacimiento de la Juez recusada: Yolanda Guerrero y de la ciudadana: Rosalva Guerrero al igual que la de sus padres para de esta manera demostrar el vínculo entre estas, agregando que para obtener las partidas antes señaladas, él se ofrece para realizar todos los tramites necesarios para lograr su obtención.
II) Que el Tribunal solicite las partidas de nacimiento de las ciudadanas Yolanda Guerrero y Rosalva Guerrero y la de sus padres, y que en el caso de no poseerlas suministren al tribunal los datos necesarios para lograr la obtención de las mismas, reiterando el Apoderado Judicial que él puede efectuar los trámites pertinentes.
En relación a lo solicitado este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte recusante está obligada a traer a los autos las pruebas o los elementos de convicción, a los fines de demostrar la causal de recusación invocada o alegada, de ello se colige, que a la parte recusante le incumbe probar la existencia de la causal en la que fundamentó la recusación. Tenemos entonces, que esa actividad resulta ser una responsabilidad de la parte recusante, y no le es dable al jurisdicente compeler o constreñir al adversario o a la juez recusada para que suministre los medios probatorios que en definitiva deben ser suministrados por quien recusa.
Por otro lado, si la presente solicitud fuere tomada como promoción de prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que a través de dicho medio probatorio, puede el Tribunal a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, sociedades mercantiles o civiles e instituciones similares que no sean parte en el juicio, vale decir, solo procede la señalada prueba para requerir información a “entidades o personas jurídicas” que no formen parte del litigio. Para la procedencia de la señalada prueba se requieren dos cosas, la primera que los informes pueden ser requeridos a entidades o personas jurídicas, y la segunda que dicha entidad o persona jurídica no forme parte de la relación procesal. Así las cosas, debemos añadir que la contraparte no está obligada legalmente a informar al promovente. ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal inadmite la prueba de informes promovida por la parte recusante, por ser manifiestamente ilegal. ASI SE DECIDE…”.
Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2006, la parte recusante consignó nuevo escrito de pruebas, el cual se transcribe a continuación:
“…Estando en el lapso legal de promoción de prueba del presente procedimiento de recusación y haciendo uso de ese derecho consigno ante este digno tribunal datos de los ciudadanos; Igor Iván Aroca Vargas, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad numero 11.193.665 y Luis Ayala Camargo, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 9.389.387. Ambos ciudadanos rendirán testimonio para el esclarecimiento de la presente causa y así ayudar cumplir con los principios generales del derecho como lo es la verdad de los hechos y conseguir La Justicia, solicito a este respetable tribunal admita la presente prueba y fije fecha y hora para evacuar las misma, y así, este estimable juzgado, pueda emitir un fallo objetivo y justo, en este mismo acto consigno anexos comprendidos por dos folios de las copias fotostáticas de los ciudadanos nombrados anteriormente...”
Por auto de este tribunal de fecha 08 de agosto de 2006, las pruebas fueron inadmitidas, con la motivación que se transcribe a continuación:
“…Visto el escrito de fecha 07 de agosto de 2006, presentado por el abogado: Leonardo Enrique Ramírez Bonilla, inscrito en el Inpreabogado N° 102.829, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Pedro Enrique Ramírez Contreras, parte demandada en el juicio de Inquisición de Paternidad incoado en el cual surgió la presente incidencia de Recusación, en el mismo promueve testigos en los términos siguientes:
“Estando en el lapso legal de promoción de prueba del presente procedimiento de recusación y haciendo uso de ese derecho consigno ante este digno tribunal datos de los ciudadanos; Igor Iván Aroca Vargas, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad numero 11.193.665 y Luis Ayala Camargo, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 9.389.387. Ambos ciudadanos rendirán testimonio para el esclarecimiento de la presente causa y así ayudar cumplir con los principios generales del derecho como lo es la verdad de los hechos y conseguir La Justicia, solicito a este respetable tribunal admita la presente prueba y fije fecha y hora para evacuar las misma, y así, este estimable juzgado, pueda emitir un fallo objetivo y justo, en este mismo acto consigno anexos comprendidos por dos folios de las copias fotostáticas de los ciudadanos nombrados anteriormente.”
A los fines de proveer acerca de lo solicitado este tribunal observa:
El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que las actuaciones correspondientes a la presente incidencia de recusación, fueron recibidas en este tribunal el día 18 de julio de 2006 tal y como consta de auto de esa misma fecha inserto al folio 5, en el cual se dejó constancia que quedó abierto un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho sin término de distancia.
Por otro lado, verificados los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día 18-07-2006 debe señalarse que los mismos son los siguientes: 19, 20, 21, 25, 26 y 28 de julio y 07 y 08 de agosto de 2006, por lo que es evidente que la prueba de testigos fue promovida al día séptimo (7°) del lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia.
En relación a la promoción de la prueba testifical promovida, resulta oportuno señalar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el juez debe ineludiblemente acogerse a ella, todo en atención a que el proceso patrio se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, todo de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
En atención al principio antes señalado, los actos deben realizarse en el tiempo que el legislador ha estimado suficiente y necesario, al considerar que es ese y no otro el que brinda las garantías a las partes del derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, el principio de legalidad se ve reforzado a través de los siguientes artículos de la ley adjetiva procesal:
Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. …omissis…
Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
De lo anteriormente expuesto, se colige que al haber promovido el apoderado judicial la prueba de testigos el día séptimo (7°) del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, vale decir, el penúltimo día del lapso, de admitirse la señalada prueba la misma sería evacuada extemporáneamente, es decir, fuera del lapso legal, en atención a lo previsto en el artículo 483 del Código de procedimiento Civil que señala: “Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.”, y al ser evacuada fuera del lapso legal la misma deberá ser desechada por el juzgador. Así las cosas, para quien aquí sentencia resulta forzoso concluir que la prueba testifical promovida por el abogado: Leonardo Enrique Ramírez Bonilla, en el séptimo (7°) día del lapso probatorio debe declararse inadmisible, por cuanto su evacuación se produciría fuera del lapso, dando como resultado una prueba extemporánea, sin valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
Por otro lado, el abogado promovente no cumplió con el requisito de señalar o indicar el objeto o tema de la prueba, en atención a que sólo se limitó a expresar que: “Ambos ciudadanos rendirán testimonio para el esclarecimiento de la presente causa y así ayudar cumplir (sic) con los principios generales del Derecho (sic) como lo es la Verdad (sic) de los hechos y conseguir la Justicia (sic)…”, sin indicar expresamente que pretendía probar con tal promoción, derivándose de ello que el jurisdicente se ve impedido de determinar la pertinencia o no de la prueba, por lo que también por este motivo resulta inadmisible la prueba de testigos así promovida. ASI SE DECLARA.
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho expuestas, este tribunal inadmite la prueba de testigos promovida en la presente incidencia de recusación por el abogado: Leonardo Enrique Ramírez Bonilla, ASI SE DECIDE...”
Por otro lado la Juez recusada, en su escrito de informes adujo lo siguiente:
Que no se haya comprendida en las causales de recusación invocadas por el recusante, por existir grado de consaguinidad alguno, ni sociedad de intereses o amistad manifiesta con la parte actora.
Ahora bien, se observa que en relación con el hecho imputado, el recusante dentro de la oportunidad legal promovió varios medios probatorios a los fines de demostrar la causal de recusación alegada, las cuales fueron inadmitidas por las razones que han sido señaladas en el cuerpo del presente fallo.
Así las cosas, con fundamento en los anteriores señalamientos, no ha demostrado la parte recusante, los hechos de parentesco que tiene presuntamente la juez recusada con la parte actora, que hagan sospechosa la imparcialidad de la juez Unipersonal Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Inquisición de Paternidad, en el cual se originó la presente incidencia de recusación.
Ahora bien, con base en las consideraciones anteriormente expresadas, para esta juzgadora, al no encontrarse probado en autos que la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada: Yolanda Guerrero en efecto sea prima, o guarde algún nexo de consaguinidad con la parte actora del juicio en cuestión, la recusación formulada, con fundamento en los numerales 1° y 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el Abogado LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ BONILLA, contra la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada YOLANDA GUERRERO, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que es tramitado en el en el expediente N° C-6645-06 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia. Conste.
Scria.-
Exp. Nº 06-2607-C.P.
REQA/marilyn
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