EXP. Nº 5873-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO TORRES QUINTERO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de PREVISIÓN Social DEL Abogado bajo el número 84152, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ROMBET E. CAMPEROS, titular de la cédula de identidad Nº 6.357.641 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.634.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa por escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado en fecha 25 de Octubre de 2005 por el ciudadano José Francisco Torres Quintero, venezolano, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84152, titular de la cédula de identidad número 3.249.910 donde intima los honorarios causados por la acción de Amparo interpuesta como representante del Municipio Bolívar del Estado Barinas, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de Noviembre de 2005 se dictó auto admitiendo la demanda y se libro boleta de intimación.
En fecha 23 de Enero de 2006 el representante legal de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda donde señala que las actuaciones que se demandan fueron realizadas por el actor, y solicita al Tribunal pasar a la fase ejecutiva que se contrae al proceso de retasa de los honorarios, por considerarlos excesivos, salvando su inconformidad con el cuantun de los mismos.
Señala, que entre su representada y el accionante, se celebró un Contrato de Prestación de Servicio Profesional, el cual fue renovado cuatro (4) veces consecutivas y las actuaciones realizadas por el accionante, por la que están demandando sus honorarios fueron canceladas con el cumplimiento de cada uno de lo contratos señalados.
En fecha 16 de Febrero de 2006 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, donde ratifica lo alegado en el escrito de contestación y acompaña copias de los contratos celebrados con el accionante, las ordenes de pago hechas al demandante y los recibos correspondientes a dichas ordenes.
De igual manera promueve acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada, la cual tiene como objeto el cobro de prestaciones sociales por el demandante.
En fecha 20 de febrero de 2006 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual señala, que en la CLAUSULA PRIMERA de los contratos firmados por el demandante y la Municipalidad se refiere a actuaciones ante los tribunales penales de Barinas donde cursan varias causas donde es parte el Municipio y en las ordenes y recibos de pago firmados consta que con los mismos se cancelaron esas actuaciones realizadas ante los Tribunales Penales de Barinas, pero en ningún momento se cancelaron las actuaciones ante el Máximo Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, admite que las actuaciones que se demandan, fueron realizadas por el actor y de esa manera, conviene en los hechos objeto de la presente acción. De igual forma, el demandado está declarando la procedencia del derecho que tiene el demandante a cobrar los honorarios y solicita al Tribunal pasar a la fase ejecutiva que se contrae al proceso de retasa de los honorarios, por considerarlos excesivos, salvando su inconformidad con el cuantun de los mismos por considerarlos exagerados.
Revisando los contratos celebrados entre las partes, se observa en la cláusula Primera de ellos, se refiere a actuaciones ante los Tribunales Penales de Barinas lo que consta en las respectivas ordenes de pago y recibos firmados por el accionante, no habiendo evidencias de que las actuaciones realizadas por el actor accionante en Amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia, en representación de la municipalidad, tenga relación con el objeto para el cual fueron suscritos los contratos antes señalados.
De igual manera en revisión exhaustivas de lo alegado y probado por la parte demandada, no existe en loa autos prueba alguna del pago de las diligencias judiciales efectuadas por demandante ante el Tribunal Supremo de Justicia, considerando este juzgador que las mismas se le adeudan al demandante.
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retaza en el acto ce la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del c p c y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (Subrayado y resaltado añadido)
Por su parte, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios
2. La cuantía del asunto
3. El éxito obtenido y la importancia del caso
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos obtenidos
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional
6. La situación económica de su patrocinado tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados , defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto
10. El tiempo requerido.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como concejero del patrocinado o como apoderado
13. El lugar de la prestación del servicio, o sea, si ha ocurrido fuera o no del domicilio del abogado”
Por ello se ha considerado, que la etapa declarativa del procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios culmina con una sentencia que resuelve el fondo de la cuestión principal debatida por las partes, y que pese a que solo se aduce en ella a si le asiste o no el derecho al abogado a cobrar los honorarios, se trata de una sentencia definitiva y no una interlocutoria, pues decir ello seria contradictorio y una infracción a los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento.
Por otra parte consta ciertamente que la parte demandada se acogió al derecho de Retasa lo que significa que según los últimos criterios jurisprudenciales sobre la materia se entiende que esta aceptando los Honorarios Profesionales y lo lógico es seguir con el procedimiento previsto en el Artículo 27 de la Ley de Abogados.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado declara que al abogado José Francisco Torres Quintero le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, continúese con la segunda fase o etapa de retasa, para lo cual quien aquí decide se acoge al criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, que señalo:
“En efecto, tal como lo afirma el formalizante el articulo 22 de la LEY DE Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes ejusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa.
Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes.
Como el término de retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos”
En tal virtud, y en atención a lo solicitado en el escrito libelar se fija como monto objeto de retasa la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.36.000.000.oo), lo que significa que en base a esta cantidad los retasadores fijarán el monto que consideren conveniente de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Honorarios mínimos.
D E C I S I O N:
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el Abogado JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO en contra del MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia al Abogado JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales. Una vez quede firme la presente decisión, continúese con la segunda fase o etapa de retasa.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a. m. Conste.-
Scria.
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