REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 11 DE AGOSTO DE 2006.-
196° y 147°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha Veintidós (22) Febrero de Dos Mil Seis (2006), por Abogados CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES y LUIS LAURENCE MORENO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.228.217 y V-6.900.450, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.071 y 35.817, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, constitutita mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma a su documento constitutivo Estatutario quedo debidamente inscrita en el Registro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1996, bajo el N° 6, tomo 298-A, Pro, han interpuesto RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD en contra de la Providencia Administrativa N° 162-2005, de fecha 29 de Septiembre de 2005, emanada del ciudadano INSPECTOR JEFE (E) DEL TRABAJO EN EL ESTADO TACHIRA, solicita Medida Cautelar Innominada, y a los efectos de dicha tramitación, este Tribunal solicitó una fianza de (Bs.200.000,00), y en virtud de haber sido consignada la misma a los autos como consta a los folios 156, 157, 158 y 159 del presente expediente, se acuerda dicho suspensión de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la Suspensión de los efectos solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ACUERDA: Se le ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA , la SUSPENSION DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 162-2005, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior. Y para lo cual se nombra Correo Especial al Abogado LUIS LAURENCE MORENO.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
EXP. Nº 6041-2006.
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