EXP. 6267-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE - DEMANDADO: BASSEL ABDULLATIF WAIZAANI, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.735.515, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado ADOLFO E. CEPEDA S., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251.

PARTES DEMANDANTES: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JESUS ALBERTO PAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.798.053 y 8.145.418 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.678 y 75.256 respectivamente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Vistos los argumentos del abogado recurrente ADOLFO E. CEPEDA S., con motivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por los ciudadanos LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JESUS ALBERTO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.798.053 y 8.145.418 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 110.678 y 75.256, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, quienes actuando en sus propios nombres y representación; en contra del ciudadano BASSEL ABDULLATIF WAIZAANI, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-13.735.515, con domicilio en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado ut supra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, de este domicilio; ambas partes suficientemente identificadas en autos, y con el carácter acreditado en los mismos; mediante el cual éste ejerció recurso de apelación contra la sentencia N° 06-05-15, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de mayo de 2.006, contentiva de la declaratoria del derecho de los actores a percibir sus honorarios profesionales, en contra del recurrente. Dándosele entrada a este Tribunal de Alzada con el número de expediente N° 6267-06. En fecha 27 de junio de 2.006, se fijó fecha para la presentación de los Informes, al décimo día de despacho, presentando los mismos oportunamente el recurrente, en fecha 19 de julio de 2.006, alegando la flagrante violación y errónea aplicación que realizara la Juez a quo de la sentencia del 24 de enero de 2.005, emanada de este Tribunal de Alzada; el vencimiento recíproco de ambas partes en la causa principal; la condenatoria en costas sobre una incidencia y no sobre una sentencia definitiva; la extralimitación en la interpretación de la condenatoria en costas, realizada por la juez a quo; la contradicción del Juzgado Segundo de Primera Instancia, con la sentencia supra de este Tribunal de Alzada, porque incluyó en la condenatoria las actuaciones ante el Juez Ejecutor de Medidas; la flagrante inobservancia substancial de lo decidido por este Tribunal de Alzada, por darle el carácter de definitiva a lo principal; y la distorsión y el error en que incurre el Tribunal de Primera Instancia, de la realidad; la violación al debido proceso en lo atinente a la oportunidad para actuar por intimación de honorarios; señaló la tercería conforme al artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, del demandado, representado por los actores en la causa principal del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en concordancia con el artículo 661 ejusdem; oposición por los actores representantes del demandado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; señala otra tercería, según sus dichos, conforme al artículo 370, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, de los actores representantes del demandado, en la causa principal del procedimiento de Ejecución de Hipoteca; la no mención de la afectación de los derechos de posesión del demandado en el procedimiento principal de Ejecución de Hipoteca, en el momento del Embargo Ejecutivo; señala ahora que el demandado en la causa principal del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es un tercero adhesivo; solicita a este Tribunal de Alzada determine si el recurrente beneficiado con la sentencia del 24 de enero de 2.005 supra, actuó como arrendatario y de dónde surge su legitimidad; la extemporaneidad de la intimación realizada por los actores, por ser esta anticipada conforme al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Por último acompañó con su escrito de informes una serie de documentales certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como son: libelo de demanda interpuesta por este en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, inserto en los folios 472 al 474; auto de distribución del libelo de demanda, inserto en el folio 475; escrito de oposición presentado por el demandado-arrendatario, inserto en los folios 476 al 479; documento notariado de contrato de arrendamiento (suscrito por el tercero poseedor arrendatario), inserto en los folios 480 al 481; escrito de oposición presentado por el demandado-arrendatario, inserto en los folios 482 al 485; poder apud acta, inserto en el folio 486; decreto de Medida Ejecutiva de Embargo, librada en contra de los demandados, entre ellos el arrendatario, inserto en el folio 487; escrito de apelación, inserto en los folios 488 al 490; auto admitiendo la apelación interpuesta por el arrendatario-demandado, inserto en el folio 491; ejecución de la medida de Embargo Ejecutivo, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, inserta en los folios 492 al 496; sentencia de la Juez a quo, inserta en los folios 497 al 500; diligencia, inserta en el folio 501; auto de la Juez a quo, inserto en el folio 502; sentencia de este Tribunal, inserta en los folios 504 al 506; y solicita la revocatoria de la sentencia apelada. No presentaron informes los actores. Visto el escrito de observaciones a los informes del recurrente, presentado por los abogados intimantes, en donde dan respuesta a cada uno de los argumentos del recurrente, señalando que los mismos son hechos nuevos, no alegados por el recurrente en la Primera Instancia, y que de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente no puede alegarlos en esta Alzada. Impugnan y se oponen de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de las documentales traídas por el recurrente a esta Alzada, porque según éstos, en su promoción no se indicó el objeto de los mismos y la mayoría son documentos privados que no pueden ser promovidos en esta Alzada. Señalan a éste Tribunal de Alzada que no puede decidir el mérito de la causa, ya que el recurrente se acogió al derecho de retasa en las actuaciones (diligencias) de fechas 10, 12 y 23 de mayo de 2.006, igualmente aducen que realizaron advertencia al Juez a quo, en escrito de fecha 12 de mayo de 2.006.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considera este Juzgador de alzada, vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2.006, que corre inserta en el folio 59, donde el recurrente expone al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo siguiente: “A los fines de dar cumplimiento justo de lo decidido por este Tribunal en fecha 09-05-2006; pido muy respetuosamente, la correspondiente constitución del Juzgado de la Retasa a los fines de la justa estimación de los honorarios de los intimantes. Todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Es todo”. La diligencia del 12 de mayo de 2.006, que corre inserta en el folio 68 (vto), del recurrente, en donde expone ante el Juzgado supra, que ratifica la diligencia anteriormente citada, e incluso a posteriori insiste nuevamente en su solicitud de la constitución del Tribunal de Retasa, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2.006, que corre inserta en el folio 71. Ante tales actuaciones concretas, precisas y concisas del recurrente, que corren insertas en los folios 59, 68 y 71, manifestando indubitablemente acogerse al derecho de retasa, ratificando su derecho a la retasa y por último insistiendo en su derecho a la constitución del Tribunal de Retasa, este Juzgador, considera innecesario entrar a conocer y pronunciarse sobre el mérito de la sentencia apelada, por existir por parte del recurrente la manifestación expresa de impugnar el quantum, mas no el derecho del cobro de los honorarios intimados. Y ASÍ SE DECIDE.
Para mayor entendimiento y con intenciones pedagógicos de lo aquí decidido, para ilustrar al recurrente, éste Juzgador es del criterio de la doctrina moderna que actualmente sostiene la casación, con respecto a el momento en que la parte demandada se acoge al derecho de retasa, puesto que desde el punto de vista procesal, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, posee dos fases bien diferenciadas, según criterio acogido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“En el caso de autos, los servicios que se reclaman son judiciales, por lo que el proceso debe discurrir por la vía de la intimación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Asimismo, la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiere existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
En este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.” (Sentencia N° RC-00541 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Carmen Sánchez de Bolívar vs. Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo, C.A., Exp. N° 031118; consultada en Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, volumen VIII, pág.234 y 235; ratificada por la misma Sala en sentencia N° RC- 00594 del 08 de agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Scope y otros vs. Della Torre y otros, Exp. N° 2006-000190, consultada en la página Web: www.tsj.gov.ve).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en un primer escenario el derecho de retasa del cual pueden hacer uso los demandados en los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la fase declarativa, mediante la contestación a la demanda y subsidiariamente acogerse al derecho de retasa, demostrando con esto, la inconformidad con respecto al derecho de cobrar honorarios profesionales y con el quantum de los mismos. Por otro lado, tenemos que se puede contestar la demanda y luego, la parte intimada podrá si así lo considera, acogerse simplemente al derecho de retasa, demostrando con esto, la inconformidad-en principio-con respecto al derecho de cobrar honorarios profesionales, pero no la impugnación al quantum, puesto que esta se da si la parte intimada con posterioridad a la declaratoria del derecho a percibir honorarios profesionales, se acoge al derecho de retasa, resultando en consecuencia, el reconocimiento del derecho del intimante a percibir honorarios profesionales, mas no la conformidad con el quantum.
En el caso que atañe a esta Alzada, si bien es cierto que el recurrente contestó (y no de manera subsidiaria se acogió a la retasa), oportunamente el 04 de mayo de 2.006, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta el 24 de marzo de 2.006, resultando con lugar en fecha 09 de mayo de 2.006, la pretensión de los demandantes a tener derecho a percibir honorarios profesionales, acogiéndose simplemente, al día siguiente y de manera anticipada al derecho de retasa conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, derecho este que insistió en hacer valer posteriormente en diligencias supra, sin el previo decreto intimatorio, lo cual no es óbice para que éste vea enervado su derecho a la retasa y no interpuesto, claro que ello trajo como consecuencia que inexorablemente se tenga como reconocido a los demandantes, el derecho a percibir honorarios profesionales, tal y como lo declaró la Juez a quo, puesto que con el ejercicio por parte del recurrente del derecho a la retasa y su insistencia en hacer valer el mismo, evidencia el consentimiento y aceptación del derecho de los demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Ubicados una vez en el escenario anterior se reitera la sentencia apelada, e igualmente quien aquí juzga, considero innecesario e inoficioso entrar a resolver sobre el mérito de la recurrida, cuando de autos constan -diligencias supra- de manera expresa el reconocimiento voluntario del recurrente, del derecho de los demandantes a percibir honorarios profesionales, conforme a la doctrina de la Casación anteriormente transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
Hubiese podido éste Juzgador conocer y decidir sobre el mérito de la recurrida, si previamente y conjuntamente con la contestación a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el recurrente, de manera subsidiaria ejerciera el derecho a la retasa, puesto que es la única forma de que se entienda en fase declarativa, que el ejercicio del derecho de retasa, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados, para lo cual deberá mantenerse la causa en dicha fase.
Debe este Juzgador de Alzada, en virtud del iter procedimental, para garantizar el legitimo ejercicio del derecho de retasa del recurrente, que incesante e inequívocamente invocó en sus diligencias supra, y conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, de conformidad con la doctrina de la Casación supra, declarar terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, como quedó establecido anteriormente, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N:

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación de fecha 11 de mayo de 2006, interpuesta por el abogado en ejercicio ADOLFO E. CEPEDA S., identificado suficientemente en autos, en contra de la sentencia N° 06-05-15 de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corre inserta en el expediente N° 6508-CE del cuaderno separado de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de ese Tribunal.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dar por terminada la fase declarativa, debiendo comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2: 00 pm. Conste.-
Scria.