REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 14 DE AGOSTO DE 2006
196° y 147°

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana EDELWIS LENIS GARCIA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 6.516.046, parte demandante, asistida por la abogada NANCY CARREÑO MURILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.088, mediante la cual solicita la ampliación de la Medida Cautelar, en la cual se ordene su reincorporación inmediata para el Cargo de Secretaria de Municipio, igualmente se ordene la notificación de la ciudadana Juez Rectora del Estado Táchira. Este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia procede a la ampliación de la Medida Cautelar. Escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día (03) de julio de Dos Mil Seis (2006), por la ciudadana EDELWIS LENIS GARCIA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.516.046, abogada, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistida por el abogado STEVEN GHOIMA GARCIA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.558.831, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.916, ha interpuesto QUERELLA FUNCIONARIAL O RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra el acto administrativo N° 04-2006, de fecha 9 de junio de 2006, emanado de la JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, abogada LADY MENNA NIÑO SOTO, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad pasa a resolver sobre la solicitud de Amparo Constitucional.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados con Querella Funcionarial o Recurso Contencioso Funcionarial del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No 00402 caso Marvin Sierra Velazco de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:


“...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violació...”.

Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.
Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente Amparo Cautelar se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y establecidos por la jurisprudencia citada, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: La suspensión del Acto Administrativo N° 04-2006, de fecha 9 de junio de 2006, emanado de la Juez Temporal del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Lady Menna Niño Soto, durante el tiempo que dure el presente proceso y en consecuencia la reincorporación inmediata de la ciudadana EDELWIS LENIS GARCIA ARANGUREN, al cargo so pena de desacato en caso de incumplimiento por tratarse de Amparo Constitucional.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de la notificación de los ciudadanos JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, abogada LADY MENNA NIÑO SOTO y de la JUEZ RECTORA DEL ESTADO TACHIRA, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la Medida Cautelar.

EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/yvr.-
EXP. N° 6285-06