EXP. Nº 6305-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ARRAIGA GUERRA NAILETH KATTERINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.271, domiciliada en la ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogada LINDA DE LOS RIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.530 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.593.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado OSWALDO CANCINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-6.093.909 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro 35.719.




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La presente acción de Amparo Constitucional se inicia mediante escrito en el cual la ciudadana Naileth Katherine Arraiga Guerra asistida de la abogado, alega que ingresó en fecha 1999 a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, con la finalidad de cursar la carrera de Educación Integral P.2, comenzado el semestre respectivo, cursando así cada uno de los semestres correspondientes a su carrera de forma interrumpidas ;asimismo alega que cumplió con todos los requisitos exigido por el Reglamento para Conferimientos de Títulos, Grado y Certificaciones Universitarios, en su capitulo VI RELATIVOS a los graduandos, artículos 12, 13 14 Y 17, que tales requisitos los presento justo 15 días antes de celebrarse el acto, pero luego fue llamada a los 5 día después porque presentaba problemas con el apellido Arraiga, situación solventada con posterioridad, a través de la Zona Educativa estampando una nota marginal en el titulo de bachiller. Luego de eso se presento ante la oficina de sub-programa ARSE y le comunicaron que todo estaba bien, hasta que faltando cinco días para el acto de grado le participaron en la revisión que le correspondía en razón de su carrera, que presentaba problemas en su archivo sin explicar exactamente que ocurría, procedió entonces ha hablar con la profesora Maria Olinta Castillo, quién era para ese momento la jefe de Sub- programa ARSE, quien le manifestó que no estaba inscrita y que les faltaban las notas de primero y Segundo semestre, asimismo le realizó un careo. Como consecuencia de esta situación fue excluida de de la lista de graduandos. Alega la quejosa que tal situación resulta contradictoria, por que posee notas certificadas de cada una de las materias que curso durante su carrera, las cuales fueron entregadas por la oficina de Sub-programa Arse.

Por otro la alega la quejosa que de la suspensión de su acto de grado impuesta por vía de hecho por la jefe de Sub- programa ARSE, se desprende claramente la violación al derecho al honor, propia imagen, reputación, derecho a la dignidad, consagrados en el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la defensa consagrado en el articulo 49, ordinal 1, ejusdem, y el derecho al trabajo, y a la educación establecido en el articulo 102 ejusdem y en los artículos 26 y12 de la Declaración Americana de Derechos del hombre, como también en el Articulo 13 del pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo invoca a su favor los artículos 3 de la Ley Orgánica de Educación y el 103 de la Constitución.

Por ultimo la quejosa solicita a este Tribunal se dicte un mandamiento de Amparo contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora fin de que se realice de manera inmediata su acto de grado para así obtener su titulo de Licenciada en Educación Integral. Anexa como prueba al escrito de la demanda; copia certificada de sus notas certificadas de cada semestre, historial académico marcado con la letra A, el pensum de estudio marcado con la letra B, titulo de bachiller, Marcado con la letra C, notas de educación media, marcado con la letra D, partida de nacimiento, marcada con la letra con la letra E, solvencia bibliotecaria, marcada con la letra E, pago por solicitud de grado, marcado con la letra F,constancia de haber cursado el sub-proyecto Practicas Pedagógicas VII, correspondiente al semestres periodo 2005-II, marcado con la letra G, igualmente agrego escritos dirigidos a consultaría jurídica solicitando polución a su problema, marcado con la letra Dictamen en donde se sugiere la apertura de una averiguación, marcado con la letra I, reglamento de alumnos, marcado con la letra J Y el reglamento de conferimiento de títulos , grado y Certificados Universitarios, marcado con la letra K.

El día quince (15) de Agosto del año dos mil seis (2006), se presentaron ante este Tribunal las partes y sus representantes legales; en su momento la parte acciónate expuso de forma detallada los alegatos ya esgrimidos anteriormente. Asimismo alego la parte accionada, abogado en ejercicio Oswaldo Cancino, quien expuso que en el año 2002,cuando estaba en la universidad como consultor jurídico, participo en averiguaciones sobre supuestas ventas de cupos y que la información que maneja es que no reposan en archivos de Arse las notas la quejosa anexo al amparo constitucional, asimismo que la jefe de Arse argumento que no consta en el expediente la negativa formal o escrita donde se excluye del acto de graduación, que no hay acto formal de acuerdo al a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no estaba cargadas las notas de sus materias en la fuente de datos de la universidad y por tal motivo solicitó al fiscal del Ministerio Publico abrir una averiguación al respecto. Que la parte accionante, presentó solicitud en virtud del informe presentado por el Consultor jurídico, y señalo que el Consultor Jurídico es un órgano asesor. Desde el punto de vista reglamentario no le es dado evacuar consultas a la Consultoría jurídica a bachilleres. Por otro lado, la fundamentaciòn constitucional, señala el hecho de excluir un alumno porque presenta un problema, una dificultad no constituye una lesión a su honor, a su reputación, que se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso y al respecto, no puede la casa de estudiar obviar la situación planteada de un problema de datos de notas aún cuando no haya expedientes o actos administrativos, no hay averiguación ni proceso alguno. Que a la fecha no se acordado abrir una averiguación administrativa, que en el año 2.002, se había abierto un procedimiento, pero sobre este no. Señaló la violación del derecho a la educación, pero se insiste que no hay violación a esta derecho, ya que no puede acordar algo que su irregularidad esté sujeta a una sanción. Que la casa de estudio, que representa niega que hay violación del derecho constitucional, e insiste la situación de que hay nuevas autoridades. También hizo mención del artículo 14 de la Ley sobre el Otorgamiento del titulo universitario y el cual procedió a leer recalcando que su representada cumple con todos sus requisitos. Alego por otra parte que en la casa de estudio hay nuevas autoridades, las cuales alegan que no parecen los datos, esto se podrá comprobar a través de una inspección judicial.

Alego el representante del Ministerio Público que en el caso de autos se ha incoado acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del rector de la Unellez, en virtud del presunto incumplimiento del deber de entrega del titulo que la acredita como licenciada en Educación, siendo ello así como punto previo es un ente descentralizado, es decir, un ente corporativo dotado de personalidad distinta de las autoridades de los órganos de la administración publica así como la municipales. Por lo que de acuerdo al criterio de afinidad, a juicio de esta representación este caso debe ser conocido por la Corte Primera y Segundo Contencioso Administrativo, aún sea el caso de estudiantes. No obstante, lo anterior ante la urgencia de acudir a la justicia expedita y gratuita, este Tribunal se encuentra facultado de conocer de manera excepcional como lo señala la sentencia dictada en el caso Nro. 1555, de la Sala Constitucional emitida el ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), y procedió el Fiscal a dictar su opinión; solicitando la expedición de un titulo académico y en una primera aproximación que se quiere hacer una situación ex novo alegada lo cual tal situación es materia de recurso de abstención o carencia, pero se ha señalado que este recurso procede cuando no existe otro medio, es decir, la necesidad de precaver esa desventaja que va en perjuicio a la esfera de los derechos, por lo cual el Ministerio Público y dada la urgencia del presente caso es procedente y en tal sentido pasa a analizar las situaciones alegadas por la quejosa: en cuanto a la violación del debido proceso, según consta de las actas procesales que no hay elementos probatorios en autos, que efectivamente se instruyo un expediente administrativo en garantía del debido proceso, que hay una autentica vía de hecho administrativo ya que se trata de un dictamen, es un elementos probatorio, pero que no deja de ser una acto administrativo que fue despejada esta actuación con presidencia total o absoluta de un procedimiento administrativo, por lo cual es procedente que hay violación del derecho al debido proceso y violación al derecho a la defensa. En cuanto a la violación del derecho a la educación, opina que la accionante si cumple con los requisitos internos por la Ley de Universidades. En cuanto a la violación del derecho al trabajo, se desprende de los autos, que no haya una relación de subordinación o dependencia de la accionante con la casa de estudios. También consta la violación al derecho a la solicitud, ya que consta las solicitudes de peticiones, aunado o adminiculado también hay violación al debido desenvolvimiento a la personalidad, que no le permite superarse a la persona. Siendo ello así, por todo lo antes expuesto, existe razones suficientes para concluir que se produjo una violación fragrante constitucional y solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo y también la evacuación de la prueba que señala el representante de la casa de estudio, esto es la inspección judicial, pero que resulta contrario a la celeridad e inmediación y por ultimo solicitó la suspensión por un lapso de cuarenta y ocho horas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA COMPETENCIA:
Primeramente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de esta acción de amparo y en tal sentido, tal como lo hace ver el representante de la vindicta publica atendiendo al criterio orgánico es competente para conocer de la presente acción de amparo en contra de la Universidad de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora por tratarse de un ente que a pesar de ser nacional, es un ente descentralizado de la administración publica y que no esta dentro de las competencias excluidas a este Tribunal Superior, siendo el competente para conocer la Corte Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas; sin embargo la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una de ella precisamente la contenida en el articulo 9 ejusdem conforme al cual la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en lo competente, en consecuencia este Tribunal se encuentra competente para conocer de la presente acción de amparo correspondiéndole a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo terminar la primera instancia, para el cual se remitirá el presente fallo.




SOBRE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA:
Con relación a la violación de los derecho constitucionales al trabajo no es procedente en razón que no hay relación de empleo ni es necesario el reestablecimiento de una situación jurídica no existentes en actas procesales. Ahora bien, con relación a las denuncias realizadas por la ciudadana NAILETH KATTERINE ARRIAGA GUERRA, por las presuntas violaciones al derecho a la educación, este Tribunal concluye que tampoco se ha violado por cuanto a la accionante no se le impidió su derecho de estudiar en la Universidad, habiendo realizado según consta en la actas anexas al expediente y el acervo probatorio ofrecido por la quejosa, de que estudió de manera regular en esa casa de estudios y en consecuencia, considera improcedente declarar la violación de estos derechos que no le han sido conculcados. No obstante, haciendo uso del poder que le otorga la Constitución y la jurisprudencia a este Tribunal en sede constitucional mediante la cual lo importante para el Juez Constitucional son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales antes que los pedimentos que realiza la accionante, este Juez procedió a estudiar los hechos y verificó la existencia o no de violaciones a los derechos constitucionales de las quejosa y en tal sentido, encuentra que si existió violación al derecho de petición planteada ante la administración y que si bien es cierto, el mismo en principio debía ser objeto de un recurso de abstención o carencia, este Tribunal mantiene el criterio que ha desarrollado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de admitir las acciones de amparo constitucional por considerar que el recurso de abstención o carencia no se ajusta o individualiza el caso en concreto, toda vez que la petición planteada ante la administración no constituye un acto de derecho, sino que simplemente una solicitud de constancia que además se constituye un acto reglado administrativo, inclusive la Sala Política Administrativa con ocasión de ratificar el criterio antes trascrito consistente en admitir en amparo contra omisiones, cuando por razones de urgencia el recurso por abstención no sea idóneo, que existe peticiones; solicitudes o tramites administrativos cuyas urgencias y necesidad deviene en implícita, máxime a su carácter reglado, por lo que en consecuencia este Tribunal considera y concluye que en el caso de autos, tal como consta a los folios 39 y 40, hay una solicitud hecha por la quejosa que nunca fue respondida por la parte accionada y así se decide.

De igual manera, se observa del estudio realizado en el expediente la violación del debido proceso y el de derecho a la defensa, ya que aún cuando de manera correcta la consultoría jurídica realizó un informe o dictamen donde sugería al ente administrativo aperturar la averiguación pertinente la Universidad haciendo caso omiso al requerimiento de la consultoría de manera fragrante y grosera incurrió en la violación del articulo 49 Constitucional relativo al derecho a la defensa y al debido proceso al suspenderla al acto de grado y no otorgarle su titulo, por lo que en consecuencia se originó el quebrantamiento de esta norma a suspenderla y negársele el acceso al acto de grado tal como lo alega la quejosa en su escrito de amparo, cuando en realidad consta en el expediente todo el acervo probatorio que gozan de presunción de legalidad propia cuanto se encuentra debidamente certificadas las constancias de estudios y de notas aprobadas por la quejosa durante todo el periodo académico. Así las cosas, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, surgen cuando las agraviante le niega al acceso al acto de grado del quejoso y la suspende por vía de hecho, encontrándose la quejosa en una especie de limbo que viola el derecho a la dignidad consagrado en el articulo 60 Constitucional, cuando en realidad del estudio realizado al expediente debió realizarse una averiguación previa para tomar esa decisión, en consecuencia, este Tribunal revisadas las actas procesales pudo constatar que la ciudadana NAILETH KATTERINE ARRIAGA GUERRA se inscribió en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, para cursar los semestre correspondientes a los periodos académicos para obtener el titulo de Licenciado en Educación, mención Integral, igualmente se observó que durantes los años transcurridos la Universidad emitió constancias de estudios, constancias de notas, donde se evidencia todo el historial académico, constancias de inscripción de cada uno de los semestres aprobados, probando así la accionante que era alumna regular de dicha Universidad y que cumplió con los requisitos exigidos por las leyes para la obtención del titulo universitario de Licenciada en Educación mención integral, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la procedencia de entrega del mencionado titulo a la accionante. Tal criterio, fue asumido por la Sala Constitucional en un caso muy parecido en sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar, el amparo interpuesto ordenándose al rector de la Universidad Nacional Experimenta de los Llanos Occidentales “ Ezequiel Zamora” procediera al cumplimiento de los requisitos de tramites necesario para el otorgamiento del titulo universitario de Licenciada de Educación mención integral a la ciudadana NAILETH KATTERINE ARRIAGA GUERRA.

D E C I S I O N

En merito de la consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana NAILETH KATTERINE ARRIAGA GUERRA en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANO OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA.

SEGUNDO: Se le ordena al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” dar cumplimiento de los trámites necesarios para el otorgamiento del titulo universitario de Licenciada Educación, mención Integral a la ciudadana NAILETH KATTERINE ARRIAGA GUERRA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la administración Publico.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
ANGELICA OSORIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __10:15 a.m_. Conste.-
Scria,FDO