REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 02 DE AGOSTO DE 2006.-
196º y 147°


La presente ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado en fecha 01 de Agosto de 2006, por el Abogado DANIEL ANTONIO VARELA ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.709, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, contra la Acción agraviante de los ciudadanos JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, JOSE JOAQUIN FAJARDO BLANCO y ANA VICTORIA TARAZONA VERA.
El amparo constitucional es de carácter extraordinario y procede cuando no exista una vía ordinaria o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como tácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, criterio que ha sido sostenido por Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este orden de ideas es oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en que se señala lo siguiente:
“ La aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil o inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de la Constitución y la leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucional y los recursos contencioso administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano” ( SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 1984. CASO: Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes. R& G tomo 162, Pagina 317).
En el presente caso, se trata del cumplimiento de normas de orden sub-legales, como es el cumplimiento de los recaudos que exige la Dirección de Ingeniería Municipal, a los fines de poder realizar de actos de disposición por parte de los administrados, es por esta razón que existe la vía ordinaria administrativa para la ejecución de los actos administrativos y sus correspondiente procedimiento, en consecuencia conlleva a declarar la improcedencia presente de la acción de amparo para dilucidar la situación jurídica planteada.
Por las razones anteriormente expuestas y vistos el análisis del escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la Ley Especial, se ha subsumido la presente acción ejercida en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.


EL JUEZ SUPERIOR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL

FDR/EMS.-
Exp. N° 6313-2006