REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 02 DE AGOSTO DE 2006.-
196º y 147°
La presente ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado en fecha 01 de Agosto de 2006, por la Abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.221, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YEINER MOISES BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.858.809, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓM EDUCATIVA (INCE-TACHIRA), en la persona de su Representante Legal ciudadano JOSE LUIS DUQUE.
El amparo constitucional es de carácter extraordinario y procede cuando no exista una vía ordinaria o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como tácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, criterio que ha sido sostenido por Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este orden de ideas es oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en que se señala lo siguiente:
“ La aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil o inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de la Constitución y la leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucional y los recursos contencioso administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano” ( SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 1984. CASO: Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes. R& G tomo 162, Pagina 317).
En el presente caso, se trata del cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha 13 de Marzo del 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caidos del ciudadano YEINER MOISES BENITEZ FERNANDEZ, y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Diciembre de 2005, estableció que las Inspectorías de Trabajo, con base al principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos hagan efectivo el cumplimiento de las decisiones dictadas en sede administrativa por dichos organismos, no siendo el amparo la vía idónea para dilucidar las controversias sobre el incumplimiento de la misma, razón por la cual es forzoso declarar la improcedencia presente de la acción de amparo para dilucidar la situación juridica planteada.
Por las razones anteriormente expuestas y vistos el analisis del escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la Ley Especial, se ha subsumido la presente acción ejercida en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/EMS/ Exp. N° 6317-2006.-
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