EXP. Nº 6308-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MOLINA RAMIREZ MARIA AURORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.675.150, domiciliada en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.472 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.722.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ESTEBAN ROJAS, ELDA MARTINEZ, JESUS MENDEZ en su condición de CONCEJALES DEL MUNICIPIO ANTONO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual la ciudadana MOLINA RAMIREZ MARIA AURORA, asistida de abogado, expone que en fecha (02) dos de Enero de dos mil seis (2006), por decisión de la mayoría de los concejales del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, fue electa y juramentada como Presidenta del Concejo Municipal, para un segundo periodo integro de un año ininterrumpido, que según lo que establece el Articulo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, culminará exactamente, el día dos de enero del año Dos mil Siete (2007).Indica la quejosa que desde su indicada reelección como presidenta del concejo del Municipio Sucre del Estado Barinas, hasta la fecha reciente, los restantes miembros que lo integran le habían permitido ejercer dicha función sin ningún tipo de inconvenientes u obstáculos y en forma pacífica; todo en función de los mejores intereses de los electores del Municipio Sucre. Sin embargo en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil Seis (2006), durante el desarrollo de la sesión Ordinaria N° 22 que presidía y que se vio obligada a suspender conforme al Articulo 36 literal g) del Vigente Reglamento Interior y de debates de dicho Órgano Legislativo, debido a la alteración orden del día que incluía su ilegal destitución como Presidenta; una vez suspendida dicha sesión y luego de haberse retirado ya del salón de Sesiones. los ciudadanos concejales ESTEBAN ROJAS, ELDA MARTINEZ, JESUS Méndez, violando la normativa deleitado reglamento, continuaron desarrollando la sesión y finalmente acordaron destituirla y sustituirla en forma anticipada y arbitraria del cargo de Presidenta del Concejo Municipal del municipio Sucre del Estado Barinas.

Considera la quejosa que dicha decisión fue tomada en forma arbitraria y caprichosa por la mayoría de los Concejales del Municipio Sucre. Que fue notificado al ciudadano Alcalde del Municipio Salvador Guerrero mediante oficio S/N de fecha 17 de Julio de 2006, además fue reseñada en el Diario “De Frente” de la ciudad de Barinas el días 18-07-20026,página 2,y se materializo según la quejosa lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina una VIA DE HECHO, consumada por no haber estado precedida de la convocatoria a la quejosa para que ejerciera en el seno del concejo Municipal, sus derechos garantizados en el Articulo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo solicita la quejosa a este tribunal, que declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia ordene en forma expresa a los ciudadanos Elda Mora, Esteban Rojas, Ignacio Rondon y Jesús Méndez, en su condición de Concejales del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas que dentro del plazo perentorio que les fije el tribunal procedan a su reincorporación como presidenta titular de dicho órgano legislativo hasta el día 02 de Enero de 2007.

Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 24-08-2006 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes, por la parte accionante, el abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, por la parte presuntamente agraviante el abogado IGNACIO RONDON, asimismo se hizo presente el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público abogado JESÚS SALAZAR. Concedido El derecho de palabra la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, e hizo referencia a los artículos, 26 y 27 de la carta magna, al articulo 5 en su encabezamiento y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también a la sentencia Nº 1900 emitida por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-10-2004 y emitió su criterio sobre la competencia de este Tribunal, citando la norma establecida en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ultimo cito la sentencia ya enunciada, la cual ha establecido criterio sobre las reclamaciones contra las vías y hecho imputadas a los órganos ejecutivos estadal y municipal. Así concluyo la parte agraviada en que este Tribunal Superior es competente para conocer la presente acción de amparo contra vías de hecho.

Posteriormente realizo una exposición detallada en relación a los hechos y las violaciones constitucionales denunciadas o infringidas; alegando que la agraviada es concejal principal activa del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, elegida por el voto, la Ley Orgánica del Poder Publico municipal en su articulo 82, establece que el periodo de las autoridades Municipales electas, es de 4 años y concatenado a dicho articulo, preceptúa la norma citada en el articulo 95 los deberes y atribuciones del concejo municipal, así como también en el numeral 9no se observar un requisito de Ley, denominado inecuación, en virtud de que todos los miembros del concejo en la primera sesión de cada año del periodo municipal o en la sesión siguiente se debe elegir dentro de su seno. Solicitó por ultimo la admisión de este amparo y que se ordene a los concejales que dentro del plazo mas inmediato le fije este Tribunal procedan a la definitiva reincorporación de dicho cargo hasta el 02-01-2007, fecha en la cual se cumple el periodo de dicho cargo.

Por la parte accionada se presento el ciudadano Ignacio Rondon, en su condición de Concejal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas actuando como abogado asistente de los ciudadanos Esteban Rojas, Elda Martínez, Jesús Méndez, quien consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos. Luego la parte accionante insistió en los argumentos de ley y normas citadas para la admisión del recurso.

Finalmente alegó el abogado asistente de la parte agraviada que en sesión de fecha 10-06-2006, donde fue tratada la remoción de su asistida, consta la existencia de cinco (05) puntos y ninguno de ello se refiere a lo mencionado, por ello y en consecuencia ratifica el acta Nº 22 anexada.

El representante del Ministerio Público, alegó que de una lectura detenida del petitorio contenido en el escrito de amparo, así como de lo ratificado por la actora en esta audiencia, observa la Representación Fiscal que la pretensión deducida en el caso de autos tiene por objeto enervar la presunta vía de hecho cuya responsabilidad imputa la accionante María Aurora Molina Ramírez, en su carácter de Concejal Principal de la Cámara Municipal del Municipio Antonio José de Sucre de este estado, a la “mayoría” de los ediles que conforman el referido órgano legislativo. Siendo ello así, pues, en una primera aproximación opino el Ministerio Público que la acción propuesta guarda cierta afinidad con el instituto procesal conocido en un sector de la doctrina como “amparo organizativo o inter-orgánico” (vid. RONDON DE SANSÓ, hildegard. Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo. Editorial FUNEDA, Caracas, 2001, págs. 80-84), desde que se pretende la resolución de un conflicto de intereses planteado entre las máximas autoridades de un mismo Municipio con motivo de la elección (legitimidad) del cargo de Presidente de la Junta Directiva del mencionado Cuerpo Edilicio. Sentado lo anterior, el Fiscal del Ministerio paso a analizar la admisibilidad de la presente acción y en tal sentido observo que la quejosa denuncia que la autoridades presuntamente agraviantes incurrieron en una vía de hecho luego que, a su entender, desplegaran una actuación material arbitraria sin un acto administrativo previo que le sirviera de cobertura legal a tal proceder. Sin embargo, a juicio de la Representación Fiscal y contrariamente a lo afirmado por la actora, es lo cierto que en el presente caso la vía de hecho se materializó a través del cuerpo documental del Acta de Sesión Ordinaria núm. 22 de fecha 17-07-2006 (folio 65), en cuanto típico acto expreso (escrito o hecho en papel) irregularmente dictado por haberse emitido fuera del procedimiento legalmente establecido (vid. DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, 5ª edición, Buenos Aires, 1996, pág. 198-199). Ello así, independientemente de que se trate de una auténtica vía de hecho o de un acto administrativo formal, aclaro el Ministerio Público que si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite –en principio- el ejercicio de tan especial acción frente a tales supuestos, no es menos cierto que el mismo dispositivo supedita su procedencia a la inexistencia de un remedio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, esto es, siempre que la vía judicial ordinaria sea insuficiente, inidónea o carezca de operatividad inmediata para restablecer la situación jurídica alegada como infringida antes de que la lesión constitucional devenga irreparable; de allí su carácter extraordinario o adicional, que no es residual o subsidiario. Asimismo alegó de otra forma, el accionante debe poner en evidencia las razones de urgencia por las cuales considera que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para tramitar su pretensión en el caso concreto. También alegó que a pesar de lo expuesto en el supuesto de marras, se observa que la quejosa no llegó a justificar suficientemente los motivos que permitan al Representante Fiscal llegar al convencimiento de que el medio procesal idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional en sustitución de la vía judicial ordinaria, que dicho sea de paso, no ejerció previamente, cual es el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, pues no basta con la mera manifestación en el libelo de que ello es así, por lo que en resguardo del derecho a la igualdad procesal (artículo 21 de Ley in commento) el Representante Fiscal desecho los alegatos expuestos, en virtud de que mal puede pretender la actora alegar hechos nuevos (tales como la existencia de vacaciones judiciales), cuando lo cierto es que su oportunidad procesal precluyó para ello, esto es, con la presentación del escrito de amparo según lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia núm. 7 del 1-02-2000, recaída en el caso: José Amado Mejías Betancourt (consultado en la página web hppt://www.tsj.gov.ve) y así solicitó que fuese declarado por este Juzgado. Además, consideró el Representante Fiscal que la acción así planteada conlleva indefectiblemente a que el Juez Constitucional deba descender al plano de la legalidad, ejm: la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para determinar la validez o invalidez de la actuación impugnada, cuestión ésta que en modo alguno se compagina con la naturaleza extraordinaria y eminentemente restitutoria no anulatoria del amparo autónomo incoado (a este respecto, vid. en hppt://www.tsj.gov.ve, s. SC. TSJ núm. 5067 del 15-12-2005, caso: Antonio José Quintero Mora; en igual sentido, fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo núm. 353 del 2-03-2006, caso: Desarrollos Solpeca C.A). Bajo estas premisas y siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de eminente orden público, por lo cual pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso aun cuando no hayan sido detectadas ab initio, es por lo que la Representación Fiscal opinó que la presente acción debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 y5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicitó de este Juzgado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


CONSIDERACIONES AL FONDO:
Considera este sentenciador que de acuerdo a las pruebas presentadas por las partes se evidencia ciertamente lo que en figura jurídica se a determinado amparo organizativo o interorganico mediante el cual nos encontramos frente a un conflicto de autoridades en ese Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en consecuencia tales conflictos establecían un procedimiento ordinario para la resolución de los mismos en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, específicamente el articulo 166 la cual fue derogada por la nueva Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la cual de manera extrañable para este juzgador elimino este procedimiento que de cierta manera se presentaba como la vía idónea para resolver los conflictos de esta naturaleza, por lo que considera este juzgador que tal situación sea debatida a través de este procedimiento de amparo constitucional ya que al no encontrarse el recurso ordinario para dirimir el conflicto y restablecer la situación jurídica infringida, el amparo se presenta como una alternativa para tutelar sus derecho o los que considere sean lesionados. Este juzgador compartiendo la doctrina del Doctor Rafael Chavero en su libro Nuevo Régimen del Amparo Constitucional, al señalar que muchas veces los procesos largos y engorrosos lo que hacen es retrasar la administración de justicia y que no podemos escondernos detrás del mito de la supuesta imposibilidad del juez de amparo de anular actos administrativos para tratar de esquivar algo que muchas veces resulta obvio y es que el amparo autónomo puede ser un proceso suficiente para combatir ciertos actos administrativos, no obstante aunque la premisa del amparo tal como se ha ido desarrollando en la jurisprudencia no comporta fines anulatorios, pues ello seria aceptar la derogatoria tácita del mecanismos ordinario de impugnación de la valides de los actos administrativos solo en situaciones excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presenta con una características tales, que conforten de manera directa, fragrante e inmediata una violación a derechos constitucionales, seria permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de los procedimientos administrativos o a otras situaciones facticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales, así lo estableció la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia 10-02-2002 caso Banesco seguros C.A; así las cosas este Tribunal observa que seria únicamente por la falta de efectividad de las medidas cautelares en Sede Contencioso Administrativo tal como lo ha señalado los doctrinarios Álvarez Ortiz y González Canoman estas deben ser lo suficientemente capaces de afrontar la mayor de las urgencias a los fines de evitar que la sentencia se convierta en ilusoria, por otra parte debemos señalar que el amparo autónomo se justifica cuando se considere razonablemente que la trasgresión es tan evidente que no es necesario un proceso largo y complejo, aceptar el recurso de nulidad como vía ordinaria no resolvería nada el asunto controvertido aun cuando fuera acompañado de amparo ya que la quejosa busca es el restableciendo de la situación jurídica infringida como presidenta de esa cámara municipal y cuya suspensión de efectos al haber conflicto de autoridades haría ilusorio el fallo, porque el presidente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Municipal dura un año en el ejercicio de sus funciones y su pretensión de manera incuestionable se vería retrasada por un proceso de ejecución por vía ordinaria que tomaría la mita del periodo constitucional establecido en la Ley para restablecer sus funciones y que en modo alguno se vería legitimados y tutelados sus derechos, este Tribunal evidencia de las actas decisiones de cámara la violación directa y fragante del articulo 49 constitucional que establece el derecho a la defensa y al debido proceso, así en reiteradas oportunidades este Tribunal a sostenido que el derecho a la defensa en el marco de la constitución vigente se constituye en uno de aquellos de preciada garantía por lo que es inviolable en todo grado del proceso y cuya protección alcanza toda actuación sea esta en sede judicial o administrativa.

En los casos en que se este frente a decisiones que afecten la esfera jurídica de los particulares como lo es lógico sucede en el presente caso, la instrucción de un procedimiento administrativo requiere mayor relevancia es por ello que la administración esta imposibilitada de dictar tales decisiones sin la previa adopción de un procedimiento que le permitiera a la quejosa tal como lo establece el articulo 49 constitucional el ejercicio del derecho a la defensa, cuyos atributos son ser notificado de los cargos por los cuales se le investigan, posibilidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, entre otros. Todos estos derechos consideramos deben ser garantizados y la tutela judicial efectiva requiere de la existencia de un proceso que permita soluciones rápidas pero que a demás no se haga mas largo de lo que se debe, en consecuencia, este Tribunal considera que el amparo autónomo se encuentra plenamente justificado ante la vía de hecho concurrida por los concejales del municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana MARIA AURORA MOLINA RAMIREZ en contra de la CONCEJALES DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS
SEGUNDO: Se ordena en forma expresa a los ciudadanos ESTEBAN ROJAS, ELDA MARTINEZ, JESUS MENDEZ, IGNACIO RONDON, en su condición de Concejales del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas que dentro del plazo perentorio de ocho (8) días procedan a su definitiva reincorporación de la ciudadana MARIA AURORA MOLINA RAMIREZ como Presidenta titular de dicho órgano legislativo reconociendo su investidura como tal con todos los derechos, deberes, atribuciones y competencia de dicho cargo
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la parte accionada es un órgano de la administración pública.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
fdo
ANGELICA MARIA OSORIO