REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS 30 DE AGOSTO DE 2006.-
196º y 147°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Seis (2006), por los ciudadanos ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.146.739, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.610, este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ALICHE DUGARTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.959.761, de este domicilio, ha interpuesto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), que se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, es decir se ha negado en reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo, así como también a cancelarle sus salarios caídos, tal y como le fue ordenado.
En consecuencia, este Tribunal Superior vista la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el mismo es improcedente en razón de que el Tribunal Supremo de de Justicia, Sala Constitucional ha determinado que no es la vía idónea, cabe reseñar el criterio igualmente vinculante de la Sala, como tal, deberá ser seguido por el juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia 3569 del 6 de diciembre de 2005, respecto a la Procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por las Inspectorias del Trabajo, estableció:
“… La orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorias del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: Y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una ley así lo ordene.
En sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“la Ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declara IMPROCEDENTE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana GLADYS ALICHE DUGARTE RAMIREZ, contra Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
fdo
ANGELICA MARIA OSORIO SIERRA
FDR/ yvr.-
EXP. N° 6373-06.-
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