REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES
BARINAS 08 DE AGOSTO DE 2006
196° y 147°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha diecinueve de (19) de julio de 2004, contentivo del RECURSO DE ABSTENCIÓN , interpuesto por el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.694, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.623, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, contra la ALCALDIA DEL MUNI CIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, en la Audiencia Oral y Publica se admitieron las pruebas y se comisiona al Juzgado Primero de Municipio de San Cristóbal Estado Táchira a los fines de evacuación, sin que la parte interesada cancelara los fotostatos para la evacuación de las mismas, siendo está la última actuación.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2006, presento escrito el abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.918.859, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.351, actuando con el carácter de FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA, mediante la cual opina que debe declararse consumada la PERENSIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 16 de mayo de 2005.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso 16 de mayo de 2005, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.- notifíquese a las partes.
El JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/yvr..-
EXP. N° 5185-04.-
|