EXP. 5946-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REYNA COROMOTO RANGEL DE ESCALANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.227.395, domiciliada en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS y ROSA ZAMBRANO PRATO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.176.164, 11.504.726 y 9.192.016 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.580, 71668 y 78.998 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, apoderada judicial de la ciudadana REYNA COROMOTO RANGEL DE ESCALANTE, alega que su representada fue contratada como Secretaria temporal con la figura de “semanera” desde el 14-01-2002, según comunicación Nº 774-01-2002 firmada por el ciudadano Alcalde, dirigida al Director de la Casa de la Cultura del Municipio Córdoba, que su mandante trabajo de manera ininterrumpida como Secretaria, inicialmente en la Casa de la Cultura, que no le entregaban recibos de pago, que le cancelaban su salario los días viernes, siendo el salario inicial de Bs. 36.000,00; que en el año 2003 producto de una reorganizaron de la Alcaldía, en fecha 12-06-2003 es notificada que a partir del 16-06-2003 pasaría a cumplir sus funciones como Secretaria del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Córdoba.
Continúa exponiendo que por Resolución Nº 94 emanada del ex Alcalde Richard Barrera se resolvió designarla como Secretaria al servicio de la Alcaldía, que siguió cumpliendo sus funciones como Secretaria en el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Córdoba de forma normal, que para el año 2003 le pagaban Bs. 47.000,00 mensuales y para el año 2004 el salario mínimo legal obligatorio decretado por el Gobierno Nacional; que su representada fue despedida ilegal e injustificadamente el día 14-01-2005, durando la relación laboral tres años.
Agrega que el despido de su representada es ilegal, por cuanto la Alcaldesa sin acudir a los órganos jurisdiccionales anuló el acto por el cual su representada fue designada como Secretaria, mediante Decreto Nº 08-05 de fecha 11-01-2005, en violación de principios constitucionales y legales, como el debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad; que a su mandante durante mas de dos años no le dieron recibos de pago, siempre le cancelaban en efectivo y luego se estableció el sistema de firmar nóminas. Agrega que desde el inicio de la relación laboral su representada devengaba un salario mensual de Bs. 36.000,00 hasta julio del año 2003, que el 01-08-2003 su representada comienza a devengar un salario semanal de Bs. 47.000,00 hasta el mes de mayo de 2004, fecha en la cual se decretó el salario mínimo obligatorio.
Demanda el pago de sus prestaciones sociales, alegando que su representada ha acudido en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta, reclamando los siguientes conceptos y montos: Antigüedad BS. 1.818.880,00; Intereses sobre la Antigüedad Bs. 484.888,26; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.569.872,00; Utilidades Bs. 1.852.987,72; Indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.377.849,60; Indemnización Sustitutiva del Preaviso según articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 918.566.40; Prima de Antigüedad Bs. 327.900,00; Dotación de Uniformes Bs. 240.000,00; lo cual arroja un total de Bs. 10.204.452,62. Demanda asimismo honorarios profesionales por el 10% del monto anterior en la cantidad de Bs. 1.020.335,26.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. Once Millones Doscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.224.897,89); solicita se acuerde la indexación del monto reclamado, que se condene el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la condenatoria en costas a la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa: respecto a la relación funcionarial de la recurrente con el ente demandado, la misma está plenamente demostrada en autos. Por otra parte consta en el expediente que el ente administrativo fue debidamente citado y notificado, y el mismo no presentó contestación a los fines de exponer sus alegatos y argumentos, a pesar de las defensas y prerrogativas con las cuales cuentan los entes administrativos en los procesos judiciales, corresponde determinar la naturaleza de los conceptos reclamados, es así que según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, establece: “ Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…”, esto es que son beneficios adquiridos que corresponde por la estabilidad de la prestación de servicios realizada por la trabajadora, en forma permanente e ininterrumpida. razón por la cual se tienen estas alegaciones como ciertas en virtud que no fueron contradichas, ni negados en el transcurso del proceso tal como consta de los autos y presentados los cálculos anexos al escrito contentivo de la querella, por lo que este Tribunal le da el valor probatorio que merece en todas sus partes y el cual señala la querellante son los siguientes: Antigüedad BS. 1.818.880,00; Intereses sobre la Antigüedad Bs. 484.888,26; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.569.872,00; Utilidades Bs. 1.852.987,72; Indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.377.849,60; Indemnización Sustitutiva del Preaviso según articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 918.566.40; Prima de Antigüedad Bs. 327.900,00; Dotación de Uniformes Bs. 240.000,00; lo cual arroja un total de Bs. 10.204.452,62. Demanda asimismo honorarios profesionales por el 10% del monto anterior en la cantidad de Bs. 1.020.335,26.
Seguidamente este Juzgador procede a determinar los montos correspondientes, de la siguiente manera: VACACIONES; calculadas desde el 14-01-2002 hasta el 14-01-2005 la cantidad de Bs. 10.707,80 como salario diario tomando como base el último salario devengado por la querellante. UTILIDADES; desde el 14-01-2002 hasta el 31-12-2002 la cantidad de Bs. 5.142,86 como salario diario en base al salario semanal devengado, desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003 la cantidad de Bs. 6.714,28 en base al salario semanal de Bs. 47.000,00 devengado, desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004 la cantidad de Bs. 10.707,80 por un salario mensual de Bs. 321.235,20. INDEMNIZACIONES conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose el salario mensual de Bs. 321.235,20, cantidad a la cual se le suma la incidencia de bono vacacional mensual de Bs. 53.539,20, así como la prima de antigüedad por Bs. 4.200,00, adicionándose la incidencia de las utilidades mensuales por Bs. 80.308,80, lo cual sumado da un total de Bs. 459.283,20 como salario integral mensual; cantidad esta que dividida entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 15.309,44 como salario diario integral. Así tenemos: Para el cálculo de la indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, multiplicamos 90 días por el salario integral de Bs. 15.309,44 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.377.849,60; Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, multiplicamos 60 días por el salario integral de Bs. 15.309,44 lo cual arroja la cantidad de Bs. 918.566,40; Prima de Antigüedad, conforme a la cláusula 24 del Contrato Colectivo desde el 14-01-2002 hasta el 14-01-2005 se determinó la cantidad de Bs. 327.900,00; Dotación de Uniformes conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo desde el 14-01-2002 hasta el 14-01-2005, transcurriendo tres años que multiplicados por Bs. 80.000,00 diarios arrojan un total de Bs. 240.000,00. Los anteriores conceptos y montos arrojan un total de Bs. 10.204.452,62.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador, considera procedente ordenar a la parte demandada cancelar a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.204.452,62) por los conceptos antes detallados, más los que le correspondan por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, mas lo que le corresponda por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales.
En cuanto al monto reclamado por concepto de honorarios profesionales, el mismo se declara improcedente, por cuando la querellante dispone de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales para el logro de tal pretensión.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, este Tribunal acuerda la corrección monetaria a los fines de precisar detalladamente el monto derivado por tales conceptos.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana REYNA COROMOTO RANGEL DE ESCALANTE en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira el pago de la cantidad DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.204.452,62); los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses moratorios, debidamente indexados, previa experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el ente demandado es de carácter público
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
|