Barinas, 07 de Agosto de 2006.
196° y 147°




EXPEDIENTE N° 2006-828.


QUERELLANTE:
JESUS MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.050.578, domiciliado en “Mesa Guerrero” Aldea la Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

JESUS MANUEL PERNIA BELANDRÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.994, con domicilio procesal Casa El Bunker Calle 11, N° 4-90, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

QUERELLADO:

FILADELFO OBALLOS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.897.055 domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE QUERELLADA:

ROGER ANTONIO ROJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 150.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.861, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Junio 2006, por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25-05-2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL MÁRQUEZ contra el ciudadano FILADELFO OBALLOS BELANDRIA, revocó la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 03-05-2005, ordenó la restitución al querellado de la posesión del inmueble objeto de la querella y condenó a la parte querellante al pago de las costas. En fecha 09-06-2006, el Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA alegó: que ha venido poseyendo en forma legítima desde hace tres años aproximadamente, a la vista de todo el mundo, sin oposición de nadie, ininterrumpidamente, en forma pacífica y como dueño, un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el denominado “Mesa de Guerrero”, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que tiene un área aproximada de DIECISITE MIL VEINTITRES METROS CUADRADOS (17.023 Mts2), que mide por el frente al Oeste: CIENTO TREINTA METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (130, 27 Mts) y colinda con la carretera trasandina; por el Costado Derecho al Sur: mide CIENTO CUARENTA Y DOS METROS (142 Mts), y colinda con propiedad de Francisco Gutiérrez en pequeña parte y el resto de extensión con la propiedad de los sucesores de Pedro Molina, por el Costado Izquierdo hacia el Norte: posee una extensión de CIENTO DIECINUEVE METROS (119 Mst) y colinda con terrenos de Ramón Molina Sánchez; y por el Fondo, mide CIENTO TREINTA METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (130,27Mts.) y colinda con Terrenos de Francisco Gutiérrez; que dicho lote de terreno lo tiene debidamente acondicionado para labores de desarrollo agrícola, habiendo fomentado a sus únicas y exclusivas expensas un cultivo de flores de variedad denominada “ASTROMELIA” en una extensión de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 Mts2), hoy en plena producción dentro del lote de terreno descrito; que en esa parte del inmueble construyó con dinero de su propio peculio una casa para habitación de tres pisos, que el resto del inmueble lo ha tenido destinado la siembra de zanahoria y papa; que el día seis de Abril del año dos mil cinco en horas de la mañana el ciudadano FILADELFO OBALLOS BELANDRIA ingresó en contra de su voluntad en el inmueble antes descrito, introduciendo un tractor con su respectivo chofer y seis obreros, procediendo todo el día a tractorizar parte del lote de terreno, mientras tanto, los seis obreros a sus órdenes rociaron semillas de zanahoria tomado la posesión arbitraria del lote de terreno con excepción de la parte que tiene el cultivo florícola con “Astromelia”; que al tractorizar o arar la tierra con el tractor y sembrar el cultivo de zanahoria, el ciudadano FILADELFO OBALLOS BELANDRIA lo despojó de una franja de terreno, cuyo superficie es de OCHO MIL VEINTITRES METROS CAUDRADOS (8.023.Mts2) que colinda con la carretera Trasandina por el fondo, en parte con el cultivo de “Astromelia”, que sobre dicha área de terreno se consumó el hecho material de despojo sobre la posesión; que es por ello por lo que acude formalmente a demandar al ciudadano FILADELFO OBALLOS BELANDRIA por procedimiento interdictal de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil y los artículos 669 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la cuantía de la acción en la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000.00).
Acompañó al libelo de la demanda en copias fotostáticas certificadas:
1.- Actuaciones Judiciales de reconocimiento de contenido y firma de Ramón Gilberto Molina Sánchez y Teresita Matilde Oballos de Molina, relacionada con la delimitación, partición y adjudicación del lote de terreno, de fecha 25 de marzo de dos mil dos, homologada en fecha 08 de Junio del 2004, por el Juzgado de los Municipios Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 04 de Enero de 2005, bajo el N° 07 del Protocolo Primero, Tomo I.

2.- Justificativo de testigo donde consta las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMIREZ MORE, EDARDO GUILLEN Y ANA NEREIDA ARELLANO DE OBALLOS.

3.- Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

4.- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de dos mil dos, bajo el N° 105, Protocolo Primero, Tomo III, en el cual consta la venta hecha por el ciudadano RAMON GILBERRTO MOLINA ZANCHEZ a el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ, sobre un inmueble constituido por un predio de terreno agrícola ubicado en el sitio denominado “Mesa de Guerrero”, Aldea Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

5.- Inspección Judicial de fecha 14 de Mayo de 2004, practicada por el Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 03-05-2005, el Tribunal de la causa, admitió la querella interdictal restitutoria (folio 88), por auto de fecha 31 de mayo de 2005 y ordenó la citación del querellado Filadelfo Oballos Belandria.

PASA A EXAMINAR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Por medio de escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2005, por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano JESUS MANUEL MARQUÉZ asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11-04-2005, que sirvió de fundamento a la querella, contentivo de las testificales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMIREZ MORE, EDARDO GUILLEN Y ANA NEREIDA ARELLANO DE OBALLOS, en el cual fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Jesús Manuel Márquez y Filadelfo Oballos Belandria, que saben y les consta que Manuel Márquez es poseedor desde hace tres años aproximadamente, en forma pública, de un lote de terreno ubicado el sitio denominado “Mesa de Guerrero” Aldea Otrabanda Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida cuyos linderos son: Por el Frente al Oeste: Colinda con la Carretera Trasandina; Por el Costado Derecho al Sur: Colinda con terrenos propiedad de Francisco Gutiérrez en pequeña parte y en parte con terrenos propiedad de los sucesores de Pedro Molina; Por el Costado Izquierdo hacia el Norte; Con terrenos que fueron de Ramón Molina hoy de Filadelfo Oballos; Por el Fondo: Colinda con terrenos de Francisco Gutiérrez; que por el conocimiento que tienen saben y les consta que sobre el referido terreno el señor Manuel Márquez, ha realizado desde hace aproximadamente tres (03) años, labores agrícolas tales como despedrados, tractorización, y ha cultivado remolacha, papa, zanahoria, repollo, así mismo ha fomentado un cultivo de flores de la variedad denominada astromelia; que saben y les consta que está construyendo una casa de tres (03) pisos para habitación; que saben y les consta que el día 6 de Abril del año 2005 en horas de la mañana el ciudadano Filadelfo Oballos con seis (06) obreros a sus ordenes se introdujo en el inmueble que ha poseído Manuel Márquez en contra de su voluntad, procediendo durante todo el día a recoger residuos vegetales de una cosecha de zanahoria que había sembrado Manuel Márquez con anterioridad; que saben y les consta que el día 7 de Abril de 2005 en la mañana en señor Filadelfo Oballos ingresó al lote de terreno que posee Manuel Márquez y de forma ilegal introdujo un tractor con su chofer y seis obreros, procediendo a tractorizar todo el día el referido lote de terreno; que saben y les consta que el mismo día 7 de Abril de 2005, los seis (06) obreros a la orden de Filadelfo Oballos rociaron semillas de zanahoria en el lote de terreno.

De dicho justificativo ratificaron sus declaraciones en fecha 26-07-2005, los siguientes testigos:

TESTIGO: RAFAEL ANTONIO RAMIREZ, (folio 166), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.770.391, quien ratificó en cada una de sus partes las declaraciones rendidas en fecha 11-04-2005. y al ser repreguntado contestó: que conoce al ciudadano Jesús Manuel Márquez y son amigos desde hace años; que personalmente no tiene ningún interés en que triunfe, que a lo único que viene es a ratificar su conocimiento de que el lote de tierras que ha sido del Señor Jesús Manuel Márquez desde hace tres o cuatro años; que su ocupación es comerciante; que su dirección actualmente es Prolongación Carrera dos, Urbanización Mi Pequeña Villa, Bailadores; que el día seis (06) de Abril de 2005 en la mañana estuvo en la propiedad del señor Manuel Márquez buscando unas astromelias que necesitaba y en la tarde estuvo dedicado a la licorería; que los linderos precisos de dicho lote de terreno son: Por el Frente: Con la carretera Trasandina; Por el Fondo: Con el señor Francisco Guerra, Por un Costado: Con terreno que era del señor Ramón Molina; y Por el otro Lado: Con terreno del señor Pedro Molina.

Observa este Juzgador que el testigo al ser repreguntado en la primera repregunta respondió: “Nos conocemos, somos amigos desde hace años.” Este Tribunal desecha este testimonio por manifestar que tiene amistad con una de las partes, vale decir, con el señor JESUS MANUEL MARQUEZ, lo que trae como consecuencia de que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio. En estas razones se observa una inhabilidad relativa conforme lo prevé el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO: GUILLEN EDARDO: (Folio 167), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.569.509, quien ratificó en cada una de sus partes las declaraciones rendidas en fecha 11-04-2005. y al ser repreguntado contestó: que su ocupación habitual es agricultor; que su residencia está ubicada en Mesa de Guerrero, Aldea Otrabanda desde hace cincuenta y dos años; que no sabe la cantidad de metros de distancia que hay del lote de terreno de Jesús Manuel Márquez hasta donde está ubicada su residencia pero probablemente pueden ser ciento cincuenta metros; que desde su casa se puede ver a simple vista lo que ocurre dentro del terreno que alega poseer el ciudadano Jesús Manuel Márquez; que conoce el lote de terreno que posee el ciudadano Jesús Manuel Márquez; que los linderos precisos de dicho lote de terreno son: Por un costado: La Carretera Trasandina, por el otro costado: Sucesores de Pedro Molina; por el costado del lado acá con terrenos de Filadelfo Oballos que antes eran de Ramón Molina, por el último con terreno de la sucesión de Pancho Guerra; que no lo ha motivado ningún interés en particular en declarar; que no ha tenido con el ciudadano Jesús Manuel Márquez estrecha relación de amistad; que para él es igual gane quien gane; que el día seis de Abril del dos mil cinco declaro por su propia voluntad; que el día siete de abril no realizó ninguna labor por que estaba en pleno camino real; que normalmente no se la pasa en pleno camino real pero que el día seis de abril de dos mil cinco fue una excepción porque su finca colinda con el camino real; que nunca había ido a declarar a un Tribunal.

Observa este Juzgador que analizada la declaración merece fe y es la razón por la cual se aprecia y valora pues merece confianza por su edad y por ser vecino de las partes, además de no caer en contradicciones en sus dichos ni con las demás pruebas, de conformidad con lo dispuesto los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO: ARELLANO de OBALLOS ANA NEREIDA: (Folio 168), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.713.233, quien ratificó en cada una de sus partes las declaraciones rendidas en fecha 11-04-2005. y al ser repreguntada contestó: que su residencia esta ubicada en Bailadores Urb. El Pinar, al final de la calle cinco; que desde hace diez años vive en esa dirección; que no es familia del ciudadano Filadelfo Oballos Belandria; que está unida en matrimonio con un hermano de Filadelfo Oballos Belandria.

Observa este Juzgador que la testigo a pesar de ser conyugue de un hermano de una de las partes, ello no la inhabilita para dar sus declaraciones las cuales son apreciadas y valoradas por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber ninguna contradicción en ellas y no están incursas en las inhabilidades establecidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 ejusdem.

2.- Testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONSO MEDINA y GLODO ENRIQUE CARRERO, de los cuales rindió su declaración por ante por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Nogueira de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27-07-2005, el siguiente testigo:

TESTIGO: CARRERO GLODO ENRIQUE: (Folio 169), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.705.360: quien al ser preguntado contestó: que conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadano Jesús Manuel Márquez y a Filadelfo Oballos; que sabe que el ciudadano Jesús Manuel Márquez es poseedor desde hace tres años de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Mesa Guerrero, Aldea Otrabanda del Municipio Rivas Dávila y que cuyos linderos son: Frente: La carretera Trasandina; Fondo: Con terrenos de Francisco Gutiérrez antes de Pancho Guerra; Costado Derecho: con propiedad de Francisco Gutiérrez y en parte con sucesores de Pedro Molina: Costado Izquierdo: Con terrenos que fueron de Ramón Molina hoy de Filadelfo Oballos; que sabe y le consta que sobre el terreno antes descrito el ciudadano Jesús Manuel Márquez ha realizado labores de despedrado y tractorización y ha cultivado remolacha, papa, zanahoria y ha fomentado un cultivo de flores denominadas astromelias durante tres años; que el día siete de abril del año dos mil cinco en horas de la mañana el ciudadano Filadelfo Oballos Belandria se metió en contra de la voluntad del ciudadano Jesús Manuel Márquez en los terrenos antes descritos con un tractor conducido con un chofer y seis obreros; que el día siete de abril del año dos mil cinco Filadelfo Oballos Belandria con el chofer y el tractor, tractorizaron parte del terreno descrito y los seis obreros regaron semillas de zanahoria. No fue repreguntado.

Observa este Juzgador que este testimonio es apreciado, por cuanto no incurrió en contradicciones, sus dichos concuerdan con los de los demás testigos, por tanto merecen fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Documento (folio 84) Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registró del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 15-02-2002, bajo el N° 105, Protocolo Primero, Tomo III, en el cual consta la venta hecha por el ciudadano RAMON GILBERTO MOLINA ZANCHEZ a el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ, sobre un inmueble constituido por un previo de terreno agrícola ubicado en el sitio denominado “Mesa de Guerrero” Aldea Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público debidamente registrado el cual sirve para comprobar su contenido, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.

4.- Actuaciones Judiciales de reconocimiento de contenido y firma (Folio 08) de Ramón Gilberto Molina Sánchez y Teresita Matilde Oballos de Molina, relacionada con la delimitación, partición y adjudicación del lote de terreno, de fecha 25 de marzo de dos mil dos, homologada en fecha 08 de Junio de 2004, por el Juzgado de los Municipios Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 04 de Enero de 2005 bajo el N° 07 del Protocolo Primero, Tomo I.

Observa este Juzgador que se trata de una inspección extralitem en la cual fueron notificados los ciudadanos RAMON GILBERTO MOLINA SANCHEZ y TERESITA OBALLOS DE MOLINA. Dicha inspección fue solicitada por el ciudadano JESES MANUEL MARQUEZ, en la cual dejan constancia de la existencia de un terreno agrícola en la cual se efectuó una partición y adjudicación de mutuo acuerdo entre JESUS MANUEL MARQUEZ y RAMON GUILBERTO MOLINA SANCHEZ; entre otras cosas se dejo constancia de que el lote de terreno propiedad del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ tiene una extensión de 17.023 Mts2. Dichas actuaciones se valoran de conformidad con el artículo 1429 del Código civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Inspección Judicial de fecha 14 de Mayo de 2004 (Folio 70-71), practicada por el Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el cual dejan constancia con la ayuda del práctico que existe un lote de terreno agrícola en posesión del ciudadano Jesús Manuel Márquez, el cual posee una extensión total de diecisiete mil veintitrés metros cuadrados (17.023 Mts2); que los linderos y medidas del lote de terreno que esté en posesión del ciudadano Jesús Manuel Márquez son los siguientes: Por el Frente al Oeste: mide ciento treinta metros con veintisiete centímetros (130.27 Mts) y colinda con carretera trasandina; Por el Costado Derecho al Sur: posee una medida de ciento cuarenta y dos metros (142 Mts) y colinda con terrenos propiedad de Francisco Gutiérrez en pequeña parte y el resto de extensión con terrenos propiedad de los sucesores de Pedro Molina; Por el costado Izquierdo hacia el Norte: posee una extensión de ciento diecinueve metros (119 Mts) colinda con terrenos que son o fueron de la copropiedad de Ramón Gilberto Molina Sánchez; Por el Fondo: ciento treinta metros con veintisiete centímetros (130, 27 Mst) colinda con terrenos de Francisco Gutiérrez; que existe un cultivo de flores de la variedad de astromelia de aproximadamente once mil quinientas (11.500) plantas abarcando una extensión de ocho mil metros cuadrados (8.000 Mts2), con un tiempo de siembra de un año con su correspondiente estructura o camas para sembradío hechas en tres mil (3000) estantillos de bambú con la correspondiente malla de nylon; que por el cultivo del frente se observa un cultivo de zanahoria en una extensión aproximada de cuatro mil metros (4.000 Mts) y por el lindero derecho en una extensión de cinco mil metros (5.000 Mts) se observaron rastros de siembras ya extraídas del rubro zanahoria; que existe una casa para habitación construida con pisos de cemento, paredes de bloques frisadas sin pintar, de tres plantas, la última planta está en construcción, techo de teja en una extensión aproximada de cincuenta metros de construcción, asimismo se observó por el lindero del fondo un muro de contención de aproximadamente cuarenta y tres metros (43 Mts) lineales construidos con bloque de cemento sin frisar con una profundidad de dos metros (2 Mts); que el sistema de riego se encuentra enterrado, conformado por mangueras de polietileno de dos punto cinco pulgadas (2,5), doscientos metros (200 Mts) de una pulgada y seiscientos metros (600 Mts) de tres cuarto de pulgada con un total de ciento sesenta y ocho niples y ciento sesenta y ocho Galápagos de tres cuarto de pulgada, dieciocho galpones de una pulgada para los ramales y treinta y seis uniones de tres pulgadas; que el lote de terreno se surte de agua de un sistema de riego que proviene del Rincón de las Playitas; que también se observó una tubería de agua para consumo mediante un conducto que proviene de un sistema de riego de Los Espinos, que sirve para consumo de la vivienda, que el lote de terreno se observó cercado por el lindero del fondo en parte y por el lindero del lado izquierdo con una cerca construida con estantillos de madera con alambre de púa de cuatro hebras con una extensión de aproximadamente de ciento veinte metros (120 Mts) lineales asimismo se deja constancia que la casa para habitación posee instalaciones eléctricas la cual se surte de un banco de transformación que permite obtener la electricidad, e igualmente la casa para habitación posee las correspondientes instalaciones de agua blancas.

6.- Inspección Judicial (Folios 58-60), evacuada por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07-04-2005, el cual dejó constancia con la ayuda del práctico, que existe un lote de terreno agrícola, donde se encuentra constituido el Tribunal, cuyos linderos fueron verificados con el documento registrado el 04 de Enero de 2005, bajo el N° 07, Protocolo Primero Tomo VII y son los siguientes: Frente al oeste: mide ciento treinta con veintisiete centímetros (130, 27 Mts) colinda con la carretera trasandina; Por el costado derecho al sur: posee una medida ciento cuarenta y dos metros (142 Mts) y colinda con terrenos propiedad de Francisco Gutiérrez en pequeña parte y el resto de extensión con terrenos propiedad de los sucesores de Pedro Molina; Por el Costado Izquierdo hacia el norte posee una extensión de ciento diecinueve metros (119 Mts) colinda con terrenos que son o fueron de la co-propiedad de Ramón Gilberto Molina Sánchez; Por el Fondo: una extensión de ciento treinta metros con veintisiete centímetros (130, 27 Mst) colinda con terrenos de Francisco Gutiérrez; que conforme a la anterior descripción hay una extensión aproximada de nueve mil metros cuadrados donde se observa un cultivo de flores de variedades de astromelia; que se observa una casa propia para habitación cuyas memorias fotográficas serán anexadas con posterioridad tanto del cultivo como de la casa; que se encuentra un lote de terreno despedrado libre de malezas, con una extensión de una aproximadamente ocho mil metros con veintitrés (8.023 Mts), que colinda por la cabecera con la carretera trasandina; por el fondo en parte con el cultivo de astromelia, luego cruza en línea recta bajando por el cultivo de astromelia hasta llegar a cerca de alambre; hasta llegar a terreno propiedad de Francisco Gutiérrez y Por el costado derecho con Francisco Gutiérrez en parte y el parte con el cultivo de astromelia, por el Costado izquierdo al norte con terrenos que son o fueron de la copropiedad de Ramón Molina; que la franja de terreno no está cultivada con ningún rubro agrícola; que no se encuentran vestigios de incineración de material carbonizado, que se observa rasgos de aradura con rastra de tractor según información del práctico y por constatar de vista un tractor mediante lo cual se deja constancia mediante reproducción fotográfica, que para la practica de la presente inspección se estaba llevando a cabo en el lote de terreno anteriormente descrito una actividad de tractorización realizada o ejecutada por el ciudadano Filadelfo Oballos según información suministrada por el práctico quien lo identificó, pues lo conoce de vista, y que dicha actividad se estaba realizando o haciendo con un tractor de color rojo ladrillo de fabricación China según información del práctico y por haberlo observado, el cual era conducido por un chofer; que igualmente se observó seis obreros (06) los cuales se encontraban dentro del terreno antes descrito, regando semillas del rubro zanahoria, sobre el terreno que se encuentra arado con el tractor según la manifestación hecha por el práctico, que la semilla que en ese momento estaban rociando los obreros era de zanahoria, lo cual se determinó por el envase y el tipo de semilla.
Observa este Juzgador que las inspecciones señaladas no fueron admitidas en auto de fecha 27-06-2005 por el Tribunal de la causa tal como consta en el folio 125 del presente expediente, por cuanto fueron realizadas extralitem sin la intervención y control de la contraparte, por lo tanto no pueden ser apreciados a los fines del presente juicio y por cuanto la parte promovente lo promovió como documento privado a objeto de ratificación de firmas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En estas razones no fueron admitidas por el Tribunal de la causa y la parte promovente no apeló de la negativa de admisión.

7.- Valor y mérito resultante del acto de ejecución de la Medida de secuestro acordada por el Juzgado de la Causa y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera el Estado Mérida, donde consta la existencia del terreno secuestrado y cultivado del hecho despojado.
Observa este Juzgador que se trata de un acta de trámites en el proceso de ejecución de la medida de secuestro y que solo sirve a los fines de demostrar el contenido de la misma, entre unas cosas el cultivo existente para el momento de la ejecución de la medida. Así se declara.

8.- Inspección Judicial (folio 188) para ser realizada en el sitio denominado “Mesa Guerrero”, Aldea la Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual fue practicada en fecha 19-10-2005, y se dejó constancia: de la existencia de un lote de terreno que es parte de mayor extensión del inmueble ubicado en el sitio Mesa de Guerreo, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuya extensión aproximada es de diecisiete mil metros cuadrados (17000 Mts2); que en dicho lote de terreno se encuentra un área aproximada de ocho mil metros cuadrados (8000 Mts2) con lo siguientes linderos Por el Fondo: En parte con cultivo de astromelia, se llega a cerca de alambre hasta terrenos de francisco Gutiérrez; Por el Costado Derecho: Colinda con Francisco Gutiérrez en parte y en parte con cultivo de astromelia; Por el Costado Izquierdo al Norte: Colinda con terrenos que es o fueron de Ramón Molina; que sobre el mencionado lote de terreno se encuentran los siguientes cultivos: zanahoria, calabacín y cilantro los cuales se encuentran en estado de cosecha. Observa el Tribunal que en el lote de terreno descrito una franja de rubro de zanahoria está en etapa de cultivo de mes y medio aproximadamente, y el resto de cultivo se encuentra lleno de maleza, cadillo, altamisa, ledo y mastranto, el cual cubre el cultivo un 60%. Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Por medio de escrito presentado en fecha 22-07-2005, la parte querellada promovió:
1.- Valor y mérito favorable de los autos.
La forma genérica de promoción no puede apreciarse en razón de que al no señalar cuales autos considera el promovente, favorecen sus pretensiones, colocan al Juez en situación de determinar cuales autos sirven a los intereses de la parte, lo cual es legalmente imposible y además coloca en indefensión a su contrario al no permitirle el ejercicio del derecho de oposición y control de prueba.

2.- Testificales de los ciudadanos ROSALINO DE JESUS ARELLANO MOLINA, ALBERTO MEDINA ARELLANO y NEXSON JAVIER BELANDRIA ROSALES, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 25-07-2005, los ciudadanos ALBERTO MEDINA ARELLANO y ROSALINO DE JESUS ARELLANO MOLINA, con el siguiente resultado:

TESTIGO: ALBERTO MEDINA ARELLANO: (Folio 141), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.086.629: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano Jesús Manuel Márquez y a Filadelfo Oballos Belandria; que sabe y le consta que el ciudadano Filadelfo Oballos Belandria tiene todo eso por que en fecha treinta de Abril del dos mil cuatro compró a Ramón Gilberto Molina Sánchez todos los derechos y acciones que tiene en el lote de terreno agrícola; que sabe y le consta que el lote de terreno agrícola donde están radicados los derechos y acciones que compró Filadelfo Oballos Belandria a Ramón Gilberto Molina Sánchez está ubicado en el sitio denominado “Mesa de Guerrero”, Aldea Otrabanda Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente hacia el Norte: Con parcelas antiguas que separan terrenos de Epiménides Gutiérrez, Por el Costado Derecho al Occidente: Con la carretera trasandina, Por el Costado Izquierdo al Oriente: Colinda en parte con el antiguo camino de la Aldea Las Tapias y en parte con propiedad de sucesores de José del Carmen Guerra, Por el Fondo hacia el Sur: Con vallado de zanjas y callejón en pequeña parte con terrenos de Antonio Contreras; que le consta que Filadelfo Oballos Belandria entró en posesión del lote de terreno agrícola desde la misma fecha en que lo compró y que tiene los siguientes linderos: Frente: Carretera Trasandina; Fondo: Con Jesús Manuel Márquez, Costado Derecho: Colinda con terrenos de Clemente Vera, y Por Costado Izquierdo: Colinda con terrenos de la sucesión Guillen; que le consta que Filadelfo Oballos Belandria desde el día 30 de Abril de dos mil cuatro entró a ocupar el terreno anteriormente descrito y desde esa misma fecha se dedicó con obreros y personalmente a limpiar el lote de terreno ocupado, arándolo y preparándolo para la siembra; que le consta que desde la fecha que Filadelfo Oballos Belandria compró los derechos y acciones mencionados ocupó el lote de terreno o sea desde el día treinta de abril del dos mil cuatro hasta el día dos de Mayo de dos mil cinco que fue cuando Jesús Manuel Márquez inicio contra Filadelfo Oballos Belandria demanda por interdicto ante el Juzgado Agrario de El Vigía transcurrieron exactamente un lapso de un año dos días. REPREGUNTADO: CONTESTO: que le consta que el lote de terreno primeramente descrito por el Dr. Rojo Paredes, por su ubicación y linderos generales los adquirió hace tres años; que le consta que el ciudadano Ramón Gilberto Molina hizo entrega de derechos y acciones pero no sabe exactamente la cantidad de metros; que sabe que tenía un cultivo de astromelia pero de papa y zanahoria no sabe nada; que sabe y le consta que el ciudadano Filadelfo Oballos entró en posesión del inmueble antes del dos de mayo por que recién que él compro me dio un pasto para llevar a unos bueyes él estaba ahí; que no sabe decir que cantidad de extensión aproximada tenga el lote de terreno de mayor extensión; que la parte del lote de terreno donde fue recogido el pasto fue el que está por la orilla de la carretera; que no acostumbra recibir regalos de pasto del ciudadano Filadelfo Oballos Belandria que fue a comprárselo y él le dijo que se lo llevara era para echárselos a uno bueyes que iba arar; que no es la única vez que ha ido a ese fundo cuando fue a compra el pasto, que ha ido varias veces a trabajar allá.

Al examinar este testigo, el Tribunal observa que al responder la octava repregunta, éste contestó que ha ido varias veces a trabajar en el fundo propiedad del ciudadano Filadelfo Oballos; aunado a que en la séptima repregunta manifiesta que el ciudadano Filadelfo Oballos le dijo que se llevara el pasto no cobrándoselo; lo que a juicio de este juzgador ha recibido dádiva, lo que trae como consecuencia desechar el testimonio, en razón de que esta circunstancia ha podido crear entre ellos un grado de amistad que le resta la imparcialidad suficiente que debe exhibir como testigo. Por consiguiente, esta sola sospecha acerca de la imparcialidad del testigo es motivo para no merecerle fe y en consecuencia se desestima su testimonio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIGO: ROSALINO DE JESUS ARELLANO MOLINA: (Folio 144), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.705.360: que no tiene ningún vínculo familiar con Jesús Manuel Márquez y Filadelfo Oballos Belandria; que los conoce de vista y trato; que sabe y le consta que el ciudadano Filadelfo Oballos Belandria el día 30 de abril de 2.004, mediante documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con sede en la población de Bailadores, compró a Ramón Gilberto Molina Sánchez, todos los derechos y acciones que éste último tenía en un lote de terreno agrícola, con una casa de techo de tejas sobre paredes frisadas propia para habitación, constante de tres piezas, dos comedores, una pieza de techo de tejas sobre bahareque, destinada a cocina y otra pieza de igual construcción destinada a caney; que sabe y le consta que dicho lote de terreno agrícola está ubicado en el sitio denominado “Mesa de Guerrero”, Aldea Otrabanda Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente hacia el Norte: Con parcelas antiguas que separan terrenos de Epimenides Gutiérrez, Por el Costado Derecho, al Occidente: Con la carretera trasandina separa cercas de alambres y paredes frisadas, Por el Costado Izquierdo, al Oriente: Colinda en parte con el antiguo camino de la Aldea Las Tapias y en parte con propiedad de sucesores de José del Carmen Guerra, divide cerca de alambre, y Por el Fondo, al Sur: Con vallado de zanjas y callejón en pequeñas partes que limitan terrenos de Antonio Contreras; que le consta que Filadelfo Oballos Belandria entró en posesión del lote de terreno agrícola el treinta (30) Abril y que tiene los siguientes linderos: Frente: Carretera Trasandina; Fondo: Con Jesús Manuel Márquez, Costado Derecho: Colinda con terrenos de Clemente Vera, y Por el Costado Izquierdo: Colinda con terrenos de la sucesión Guillen; que le consta que Filadelfo Oballos Belandria desde el día 30 de Abril de dos mil cuatro entró a ocupar el terreno anteriormente descrito y desde esa misma fecha se dedicó con obreros y personalmente a limpiar el lote de terreno ocupado, arándolo y preparándolo para la siembra; que le consta que desde la fecha que Filadelfo Oballos Belandria compró los derechos y acciones mencionados ocupó el lote de terreno o sea desde el día treinta de abril del dos mil cuatro hasta el día dos de Mayo de dos mil cinco que fue cuando Jesús Manuel Márquez inició contra Filadelfo Oballos Belandria demanda por interdicto ante el Juzgado Agrario del Vigía transcurrieron exactamente un lapso de un año y dos días. REPREGUNTADO: CONTESTO: que la franja que mencionan no lo colinda hacía la carretera trasandina; que sabe que Filadelfo tomó posesión el 30 de Abril de dos mil cuatro aproximadamente a las tres de la tarde para preparar el terreno y lo sembró de papa y una orilla de ajo y actualmente se encuentra cultivado con papa y zanahoria; que no tiene ningún interés en declarar en contra de uno ni a favor del otro.

Este Juzgado observa que el testigo no entra en contradicción en sus testimonios y se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de escrito presentado en fecha 11-10-2005, la parte querellada cursante al folio 178 promovió:

1.- Testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARELLANO RUIZ, VALDEMAR BELANDRIA ROSALES, DULCE MARIA CARRERO RUIZ, LUIS ALBERTO BELANDRIA ROSALES, NEXON JAVIER BELANDRIA ROSALES y LUIS ARELLANO RAMIREZ, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19-10-2005 y 19-12-2005, los ciudadano LUIS ENRIQUE ARELLANO RUIZ, DULCE MARIA CARRERO RUIZ, LUIS ARELLANO RAMIREZ, con el siguiente resultado:

TESTIGO: LUIS ENRIQUE ARELLANO RUIZ: (Folio 211), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.605.155: al ser preguntado contestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Filadelfo Oballos Belandria y Jesús Manuel Márquez; que no tiene ningún vinculo familiar con Filadelfo Oballos y Jesús Manuel Márquez; que sabe y le consta que en fecha treinta de Abril del dos mil cuatro el ciudadano Filadelfo Oballos Belandria compró a Ramón Gilberto Molina Sánchez el lote de terreno agrícola donde están radicados los derechos y acciones; que sabe y le consta que los derechos y acciones están ubicados en el sitio denominado “Mesa de Guerrero”, Aldea Otrabanda Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente hacia el Norte: Con parcelas antiguas que separan terrenos de Epímenides Gutierrez, Por el Costado Derecho al Occidente: Con la carretera trasandina separa cercas de alambres y paredes frisadas, Por el Constado Derecho al Occidente: Con la carretera Transandina, separa cerca de alambre y paredes frisadas, Por el Costado Izquierdo al Oriente: Colinda en parte con el antiguo camino de la Aldea Las Tapias y en parte con propiedad de sucesores de José del Carmen Guerra, divide cerca de alambre, y Por el Fondo hacia el Sur: Con vallado de zanjas y callejón en pequeñas partes que limitan terrenos de Antonio Contreras; que le consta que Filadelfo Oballos Belandria entro en posesión del lote de terreno agrícola el treinta (30) Abril y que tiene los siguientes linderos: Frente: Carretera Trasandina; Fondo: Con Jesús Manuel Márquez, Costado Derecho: Colinda con terrenos de Clemente Vera, y Por Costado Izquierdo: Colinda con terrenos de la sucesión Guillen; que desde el día 30 de Abril de dos mil cuatro entró a ocupar el terreno anteriormente descrito y desde esa misma fecha se dedicó con obreros y personalmente a limpiar el lote de terreno ocupado, arándolo y preparándolo para la siembra; que le consta que desde la fecha que Filadelfo Oballos Belandria compró los derechos y acciones mencionados ocupó el lote de terreno o sea desde el día treinta de abril del dos mil cuatro hasta el día dos de Mayo de dos mil cinco que fue cuando Jesús Manuel Márquez inicio contra Filadelfo Oballos Belandria demanda por interdicto ante el Juzgado Agrario del Vigía transcurrieron exactamente un lapso de un año y dos días; que le consta lo que ha declarado en este acto por que conoce la situación de eso. REPREGUNTADO: CONTESTO: que el rubro que sembró Filadelfo Oballos en la primera cosecha fue papas; que el lugar donde tiene establecido su domicilio y el lugar de trabajo es ahí mismo dentro de la casa de bahareque que hay ahí
.
Este Juzgado observa que el testigo no entra en contradicción en sus deposiciones y se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO: DULCE MARIA CARRERO RUIZ: (Folio 214), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.077.093: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Filadelfo Oballos Belandria y Jesús Manuel Márquez; que no tiene ningún vinculo familiar con Filadelfo Oballos y Jesús Manuel Márquez; que sabe y le consta que en fecha treinta de Abril del dos mil cuatro el ciudadano Filadelfo Oballos Belandria compró a Ramón Gilberto Molina Sánchez el lote de terreno agrícola donde están radicados los derechos y accione; que sabe y le consta que los derechos y acciones ubicado en el sitio denominado “Mesa de Guerrero”, Aldea Otrabanda Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida están comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Frente hacia el Norte: Con parcelas antiguas que separan terrenos de Epimenides Gutiérrez, Por el Costado Derecho al Occidente: Con la carretera trasandina separa cercas de alambres y paredes frisadas, Por el Constado Derecho al Occidente: Con la carretera Transandina, separa cerca de alambre y paredes frisadas, Por el Costado Izquierdo al Oriente: Colinda en parte con el antiguo camino de la Aldea Las Tapias y en parte con propiedad de sucesores de José del Carmen Guerra, divide cerca de alambre, y Por el Fondo hacia el Sur: Con vallado de zanjas y callejón en pequeñas partes que limitan terrenos de Antonio Contreras; que le consta que Filadelfo Oballos Belandria entro en posesión del lote de terreno agrícola el treinta (30) Abril y que tiene los siguientes linderos: Frente: Carretera Trasandina; Fondo: Con Jesús Manuel Márquez, Costado Derecho: Colinda con terrenos de Clemente Vera, y Por Constado Izquierdo: Colinda con terrenos de la sucesión Guillen; que le consta que Filadelfo Oballos Belandria desde el día 30 de Abril de dos mil cuatro entró a ocupar el terreno anteriormente descrito y desde esa misma fecha se dedico con obreros y personalmente a limpiar el lote de terreno ocupado, arándolo y preparándolo para la siembra; que le consta que desde la fecha que Filadelfo Oballos Belandria compró los derechos y acciones mencionados ocupó el lote de terreno o sea desde el día treinta de abril del dos mil cuatro hasta el día dos de Mayo de dos mil cinco que fue cuando Jesús Manuel Márquez inicio contra Filadelfo Oballos Belandria demanda por interdicto ante el Juzgado Agrario del Vigía transcurrieron exactamente un lapso de un año y dos días; que le consta lo que ha declarado porque ha visto que él ha trabajado ahí y está trabajando. REPREGUNTADO: CONTESTO: que el rubro que tiene sembrado Filadelfo Oballos ahorita es zanahoria.

Este Juzgado observa que el testigo no entra en contradicción en sus deposiciones y se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO: LUIS ALCERICO ARELLANO RAMIREZ, (Folio 219-221), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.081.042. que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Filadelfo Oballos Belandria y Jesús Manuel Márquez; que no tiene ningún vinculo familiar con Filadelfo Oballos y Jesús Manuel Márquez; que sabe y le consta que en fecha treinta de Abril del dos mil cuatro el ciudadano Filadelfo Oballos Belandria compró a Ramón Gilberto Molina Sánchez el lote de terreno agrícola donde están radicados los derechos y acciones; que sabe y le consta que los derechos y acciones ubicado en el sitio denominado “Mesa de Guerrero”, Aldea Otrabanda Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida están comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Frente hacia el Norte: Con parcelas antiguas que separan terrenos de Epímenides Gutiérrez, Por el Costado Derecho al Occidente: Con la carretera trasandina separa cercas de alambres y paredes frisadas, Por el constado derecho al Occidente: Con la carretera Transandina, separa cerca de alambre y paredes frisadas, por el costado izquierdo al oriente: Colinda en parte con el antiguo camino de la Aldea Las Tapias y en parte con propiedad de sucesores de José del Carmen Guerra, divide cerca de alambre, y por el fondo hacia el sur: Con vallado de zanjas y callejón en pequeñas partes que limitan terrenos de Antonio Contreras; que le consta que Filadelfo Oballos Belandria entro en posesión del lote de terreno agrícola el treinta (30) Abril y que tiene los siguientes linderos: frente: Carretera Trasandina; Fondo: Con Jesús Manuel Márquez, Costado Derecho: Colinda con terrenos de Clemente Vera, y Por Constado Izquierdo: Colinda con terrenos de la sucesión Guillen; que le consta que Filadelfo Oballos Belandria desde el día 30 de Abril de dos mil cuatro entró a ocupar el terreno anteriormente descrito y desde esa misma fecha se dedico con obreros y personalmente a limpiar el lote de terreno ocupado, arándolo y preparándolo para la siembra; que le consta que desde la fecha que Filadelfo Oballos Belandria compró los derechos y acciones mencionados ocupó el lote de terreno o sea desde el día treinta de abril del dos mil cuatro hasta el día dos de Mayo de dos mil cinco que fue cuando Jesús Manuel Márquez inició contra Filadelfo Oballos Belandria demanda por interdicto ante el Juzgado Agrario del Vigía transcurrieron exactamente un lapso de un año y dos días; que le consta lo que ha declarado por que es comerciante se la vive por esa zona comprando legumbre, zanahoria, papas entre otras cosas. REPREGUNTADO: CONTESTO: que la información de la venta del inmueble antes descrito la obtuvo por que Filadelfo Oballos le contó que había comprado a Ramón Molina; que sabe y le consta que la casa descrita en el interrogatorio formulado por el Dr. Roger Rojo existe en la actualidad en el lote de terreno descrito; que no se dedica a conducir un taxi por que tiene es un 350; que el inmueble antes descrito se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en Mesa Guerrero, que piensa que la posesión y tenencia del inmueble descrito la ha tenido el ciudadano Manuel Márquez, que es el dueño.

Observa este Juzgador que las declaraciones rendidas por este testigo, no pueden ser apreciadas ni valoradas por cuanto se contradice en sus dichos cuando afirma en la pregunta quinta que Filadelfo Oballos compró el terreno agrícola objeto de la querella y que entró en posesión del mismo a prepararlo para la siembra y al ser repreguntado en la sexta repregunta que si sabe y le consta que la posesión y tenencia del inmueble descrito la ha tenido durante los tres últimos años el ciudadano Manuel Márquez, respondió: “Pienso que puede ser así, si lo de Manuel Márquez que es el dueño”, por tanto se desecha su deposición todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de escrito presentado en fecha 20-10-2005, la parte querellada cursante al folio 191 promovió:

1.- Copia Fotostática certificada de documento (Folio 193) Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registró del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 30 de Abril de dos mil cuatro bajo el N° 83, Protocolo Primero, Tomo II, en el cual consta la venta hecha por el ciudadano RAMON GILBERTO MOLINA ZANCHEZ a el ciudadano FILADELFO OBALLOS BELANDRIA, sobre un inmueble constituido por un predio de terreno agrícola ubicado en el sitio denominado “Mesa de Guerrero” Aldea Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

Dicho documento se aprecia para comprobar su contenido, por ser documento público. Todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Siendo la oportunidad para presentar informes por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 21 de Julio del 2006 se llevó a efecto la audiencia oral de informes, la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, veintiuno de Julio del año dos mil seis, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. Alonso José Valbuena Pérez, Juez Superior Cuarto Agrario, el Ab. Luis Enrique Monsalve Mekler, Secretario del Tribunal y el ciudadano Julio César Barazarte, Alguacil del mismo, el abogado en ejercicio ROJO PAREDES ROGER ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 150.432, inscrito en el inpreaboagado bajo el N° 2.861, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. Se deja constancia que la parte querellante no se encuentra presente ni por si ni por medio de sus apoderados. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado en ejercicio ROJO PAREDES ROGER ANTONIO, quien expuso: “que la causa se inicio por querella interdictal intentada por el ciudadano Jesús Manuel Márquez contra mi poderdante Filadelfo Oballos Belandria, por despojo de un lote de terreno de ocho mil metros cuadrados, que los testigos promovidos por la parte querellante no declararon dentro del lapso por lo cual declararon extemporáneamente tal como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, además alujo pruebas de inspecciones oculares, documentos público, que sirven es para adornar la posesión y no para probarla; que los testigos promovidos por mi fueron declarados temporáneos y que el tiempo para interponer la querella interdictal fue intentada extemporánea por cuanto existe un lapso de caducidad entre el 30 de abril del año de dos mil cuatro que fue cuando mi representado compró derechos y acciones y ocupó el lote de terreno y la querella se interpuso el dos de mayo de dos mil cinco cuando debió haberla interpuesto el dos de abril del 2005, es por lo que pido a este Tribunal Superior que la presente querella interdictal sea declarada sin lugar y que sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Es todo”.


En fecha 27-07-06 se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción es una querella interdictal restitutoria cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.”

Es necesario para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes elementos: 1°) la posesión del querellante, posesión que debe extenderse hasta la fecha que alega que ocurrió el despojo; 2°) los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella; 3°) la identidad entre el autor del mismo y los querellados y; 4°) que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios. Por ser concurrentes, la falta de la comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

Corresponde a la parte querellante la carga de probar los hechos constitutivos de la querella de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al requisito o presupuesto relacionado con el lapso de caducidad de la querella interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha indicada como la ocurrencia del despojo, en el caso de autos el despojo fue señalado el día 07-04-2005 y la querella fue intentada el 02-05-2005, según consta de nota de secretaría al pié del libelo, en consecuencia se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y no produjo caducidad.

En cuanto a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Tratándose, como en el presente caso, de un interdicto en materia agraria, debe examinarse si la posesión, consiste en actos que configuren una explotación efectiva del predio del que se trata, actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas en forma directa, que de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción de que el uso y la tenencia que se dice ejercer son productivos.

Desde el punto de vista eminentemente agrario, este Juzgado Superior estima que la posesión agraria difiere de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca.

La posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, en forma estable, pública, continua y con animo de dueño, cuya prueba idónea es la testimonial reforzada con la prueba documental, de manera que adminiculando todas las pruebas se pueda concluir quien es el verdadero poseedor agrario y en consecuencia garantizar la tutela posesoria y dar protección ante un desalojo, perturbación o daños derivados de una obra nueva o vieja, en el predio que haya venido poseyendo y realizando actividades agrarias.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, especialmente los referidos a la prueba testimonial, el Tribunal de Primera Instancia estableció que se habían infringido normas legales de orden público en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la parte querellante, y que por esa razón son absolutamente nulas, por cuanto el Juez comisionado para evacuar la prueba de testigos dentro del lapso probatorio señaló el cuarto y quinto día de despacho siguiente para que los testigos promovidos, ciudadanos Rafael Antonio Ramírez, Edardo Guillén, Ana Nereida Arellano de Oballos, Luis Alfonso Medina y Glodo Enrique Carrero indicando la hora en que cada uno de ellos debía declarar. Asimismo señala el a-quo, que el Juez Comisionado infringió el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para el examen de los testigos deberá fijar una hora del tercer día siguiente, norma ésta que infringió el comisionado violando además el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.

En estas razones, el Tribunal de Primera Instancia agraria del Estado Mérida a cargo de la Dra. Agnedys Hernández consideró que la ratificación del justificativo de los testigos antes mencionados, fue rendida en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, lo cual resulta inapreciable y no se le da valor.

Ahora bien, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, con competencia en los Estados Barinas y Mérida en materia agraria, no comparte el criterio establecido anteriormente por el a-quo, por cuanto dispone el artículo 483 lo siguiente:
“Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer dìa siguiente para el examen de los testigos sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. Este auto ordenatorio de la prueba testimonial, puede llegar a ser fundamental para la eficacia práctica del deber de lealtad en el proceso, porque con un buen auto ordenando para oportunidades diferentes el examen de los testigos, garantizaríamos el debido proceso, el derecho a la defensa, el control de la prueba, la indefensión y facilitaría la posibilidad de las partes de concurrir al acto y usar el derecho de repregunta, forma tal que la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaría garantizada a las partes, puesto que los actos procesales se realizan en la forma prevista en los artículos 483 en concordancia con el 493 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez como director del proceso a tomar la iniciativa con fundamento jurídico tal como lo dispone el artículo 493 cuando señala: “sino pudiere examinar a todos los testigos en el mismo día, el Juez señalará en el acto otro día y hora para continuar el examen”. En este orden de ideas, estima este juzgador que lo que se debe evitar cuando se ordena la prueba de testigos, es no fijar el día y la hora antes del tercer día cuando el lapso de evacuación está iniciándose ni dejar el último día del lapso de evacuación para tomar la declaración y mas aún cuando las partes han promovido varios testigos, esto conllevaría a cualquiera de las partes a no poder examinar los testigos y se generaría una indefensión y violación al derecho a la defensa, razón por la cual la aglomeración de todos los testigos debe ser obviada por el juez como director del proceso, mediante el poder que le confieren los artículos 14, 483 y 493 del nuevo Código procesal.

En consecuencia, estima este juzgador, que la prueba testimonial fue evacuada dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual son valorados en el cuerpo de esta sentencia tal como anteriormente se quedó establecido con fundamento tanto de hecho como de derecho. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de Junio 2006, por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.

SEGUNDO: Revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, en fecha 25-05-2006.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior revocatoria, DECLARA CON LUGAR, la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ contra el ciudadano FILADELFO OBALLOS BELANDRÍA, sobre un lote de terreno de labor agrícola, que forma parte de mayor extensión ubicado en el denominado “Mesa de Guerrero”, de la Aldea Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; con un área aproximada de OCHO MIL VEINTITREMETROS CUADRADOS (8.023 M2) y que colinda por LA CABECERA con la carretera trasandina; POR EL FONDO, en parte con el cultivo de astromelias y en parte cruzando en línea recta por el cultivo de astromelias se llega a cerca de alambre hasta el terreno de Francisco Gutiérrez, POR EL COSTADO DERECHO, colinda con terrenos de Francisco Gutiérrez y en parte con el cultivo de astromelias; POR EL COSTADO IZQUIERDO AL NORTE, colinda con terreno que es o fue de la copropiedad de Ramòn Molina.

CUARTO: CONDENA en costas a la parte querellada por haber sido vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los siete días del mes de Agosto de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

La Secretaria Temporal,

Dulce Emperatriz Calles Navas.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste,


La Secretaria Temporal,


Dulce Emperatriz Calles Navas.










Exp. 2006-828
Leom.-