REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de agosto de 2.006.
196º y 147º

Exp. Nº 7.785.


El presente Expediente contentivo de la Acción de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A., Empresa debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1.951, bajo el Nº 39 y reformado por los insertos en el mismo registro de comercio el 12 de junio de 1.961 y 25 de febrero de 1.976, bajo los Nros. 145 y 26 respectivamente; y en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 09 de octubre de 1.980, bajo el Nº 9 del Tomo 16 A, representada por su apoderado especial abogado en ejercicio ROBERTO ALONZO PAOLINI RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.389, en contra del ciudadano RUBEN HORACIO OBERTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.104.882, ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 26 de enero de 1.984, cursa al folio diez (10) de fecha 27 de enero de 1.984, auto de admisión de la demanda.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 02 de mayo de 2.001.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 02 de mayo de 2.001.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido más de un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Acción de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano RUBEN HORACIO OBERTO MENDEZ, anteriormente identificados. Así mismo se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 1.984, según oficio Nº 389 de fecha 29 de febrero de 1.984 librado al Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa y en consecuencia al presente fallo se acuerda oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que suspenda dicha medida.
Se ordena notificar a la parte demandante a través de Cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de diez (5) días, a partir de su publicación para que realicen los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los diez días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.

En la misma fecha siendo la 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, se libró cartel y oficio. Conste,


Scría.