REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Agosto de 2.006
196º y 147º
Exp. Nº 1.155-05
VISTOS SIN INFORMES
Se inicia la presente causa por Querella Interdictal de Despojo, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 21 de Enero de 2.005, por la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.005, debidamente asistida por los abogados Saiz Rafael Mitilo Veliz y Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.301 y 105.054; contra la ciudadana María Zenaida Teyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.739.310. Alega la parte demandante:
“Que desde hace mas de dos años, controla, mantiene y ocupa, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización “ Linda Barinas”, calle 8, casa Nº 114-B, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, sobre una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 Mts.2) y se encuentra dicho inmueble alinderado de la forma siguiente: NORTE: casa por medio con la calle 9; SUR: Calle 8; ESTE: Casa Nº 113; y, OESTE: Casa Nº 115; Que durante el tiempo que ha habitado, mantenido, controlado y ocupado dicho inmueble, es decir más de un año, ha fomentado la posesión que ostenta, en forma pública, pacífica, interrumpida, inequívoca, con ánimo de dueña, continua y no equivoca; Que ha mantenido buenas relaciones con sus vecinos y en forma continua, permanente y constante realiza labores de limpieza, podado de grama, reparaciones eléctricas, pintura, entre otras; Que aprovecha los espacios con la siembra de plantas ornamentales, adornos, entre otros detalles, mantener y mejor y resguardo las cercas de bloques de cemento; Que ha fomentado con dinero de su propio peculio infraestructuras, como cercas, servicios básicos, acondicionamiento del terreno, entre otras; Que por todo el sector se le conoce como la dueña del referido inmueble y nunca lo ha abandonado, pues las labores que allí hace, las efectúa en horas normales, de día y a la vista de todos los que habitan en el sector, por lo tanto durante ese tiempo, nadie, ni organismos Públicos o Privados, o personas naturales, se han opuesto a que realice, las labores referidas desde hace más de un año; Que en fecha seis de noviembre de dos mil cuatro (06/11/2.004), aproximadamente a las nueve de la noche, la ciudadana: Maria Zenaida Teyes, en compañía de un grupo de personas, en forma violenta y arbitraria, se introdujo en el inmueble que ha venido habitando por más de un año, y procedió desalojarla del inmueble que habita, cambiando las cerraduras de las puertas e impidiendo el acceso; Que dirigiéndose a ella le dijo: Que ese inmueble era de ella, que no pasaría para allá y que de hacerlo iría presa; Que debido a tal hecho y a la presencia de personas extrañas, no quiso buscar problemas con la ley, pues se le impide el acceso al inmueble; Que sin embargo, le ha solicitado a Maria Zenaida Teyes, de buena manera que deponga su actitud, quien se niega argumentando que eso es de ella; Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados y especificados, es que acude ante esta autoridad, a fin de Querellar, a la ciudadana: Maria Zanaida Teyes, como autora del despojo, que esta padeciendo y que le impide el acceso al inmueble que posee por mas de un año, lo cual lo hace en virtud de Querella Interdictal Restitutoria de Posesión Legitima; Solicita el secuestro del bien inmueble descrito; Estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo)”.
En fecha 25 de Enero de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal. Dándosele entrada en fecha 26 de Enero de 2.005.
En fecha 27 de Enero de 2.005, se dicta auto de admisión de la presente demanda, ordenando emplazar a la ciudadana Maria Zenaida Teyes, para que compareciere por ante éste Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que expusiera los alegatos que considerara pertinente. Se ordena abrir cuaderno de medidas.
En fecha 03 de Febrero de 2.005, diligencia la ciudadana Olinda Josefa Hernández, debidamente asistida por el Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.301, confiriéndole poder apud acta a los Abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, Dayana Vivas Guiza y Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.301, 109.620 y 105.054, respectivamente.
En fecha 14 de Febrero de 2.005, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Maria Zenaida Teyes, en la misma fecha.
En fecha 16 de Febrero de 2.005, presenta escrito la ciudadana Maria Zenaida Teyes, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Aura Atilia Tablante de Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.882, escrito de alegatos, donde expuso:
“Que ha poseído la vivienda objeto del proceso, desde que está fue adjudicada a su esposo, desde el año 2.002, hasta la fecha; Que dicha posesión ha sido pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca, con ánimo de dueña y continua; Que desde el momento en que su esposo y ella comenzaron a tener dificultades en el matrimonio, su madre, la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, querellante en autos, comenzó a buscar la manera de que fuese cambiada la adjudicación correspondiente, con el fin de que la vivienda fuese adjudicada a ella sola; Que para lograr ése cometido, comenzó a dirigir oficios al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), argumentando distintas cosas en contra de su persona y de su matrimonio; Que de igual manera se defendió, denunciando a esa ciudadana en FONDUR para que le fuese adjudicado el inmueble, ya que su esposo no vive ahí y ella cumple con todos los requisitos exigidos, debido a que no posee vivienda; Que es caso distinto el de la querellante, que actualmente goza de una casa de habitación propia, ubicada en la Urbanización Los Lirios; Que anexa copia simple del documento de propiedad, y a su vez también es propietaria de otros inmuebles; Que actualmente se encuentra a la espera del resultado del Procedimiento Administrativo que se lleva por ante las oficinas de FONDUR, específicamente la Consultoría Jurídica, a los fines de que haya un pronunciamiento en relación con la adjudicación definitiva de la vivienda ya que ése organismo tiene conocimiento de las propiedades que tiene la querellante; Que es un hecho público y notorio, la posesión que han tenido su hija y ella, de la vivienda objeto del presente proceso, desde que fue adjudicada en abril del año 2.002, la cual fue conjuntamente con su esposo hasta el mes de Junio del año 2.003, donde éste se fué de la casa; Que en el transcurso de ese tiempo, le ha realizado un conjunto de mejoras a la vivienda como son paredes laterales, jardineras, frente o fachada de bloques, estacionamiento, hecho éste que se evidencia en recibos de pago de ferretería, de la Asociación de Vecinos, recibos de mano de obra, que anexa; Que la querellante observando que a través del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no pudo lograr su cometido, interpone esta temeraria acción, preparando un justificativo, con un conjunto de testigos evacuados por la Notaría Primera de Barinas, de fecha 20 de Diciembre del año 2.004, que no tiene ningún tipo de relación con el inmueble ya que no viven cerca del mismo; Que de igual manera no presenta recibos de luz, de agua, teléfono, que acrediten su presunta posesión, ni tampoco denuncia ante los órganos, policiales respectivos, del supuesto desalojo de hecho a la que ella fue objeto por su persona y otras más; Que por lo narrado es por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria acción, tanto en los hechos como en el derecho, ya que nunca ha existido posesión alguna del inmueble por parte de la querellante; Que de igual manera niega, rechaza y contradice que haya existido algún despojo”.
En fecha 1º de Marzo de 2.005, el Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se dicta auto admitiendo las pruebas.
En fecha 04 de Marzo de 2.005, la ciudadana Maria Zenaida Teyes, asistida por la Abogada en ejercicio Aura Atilia Tablante, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto en la misma fecha.
En fecha 11 de Enero de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asociando en poder apud acta a los Abogados en ejercicio Johana Carolina Freire Oviedo y Luis Eduardo Camejo Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.108 y 115.189, respectivamente.
En fecha 16 de Enero de 2.006, el Abogado Luis Eduardo Camejo, en su carácter de co-apoderado de la parte querellante solicita el abocamiento de la Juez. En fecha 18 de Enero de 2.006, el Tribunal dicta auto abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Febrero de 2.006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado del abocamiento a la ciudadana Maria Zenaida Teyes, en la misma fecha.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Promueve el mérito favorable del recibo por la cantidad de Bs. 2.550.000,00, que anexa marcado “A” y el mérito favorable del recibo por la cantidad de Bs. 595.000,00 que anexa marcado “B”. No se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un documento privado emanado de un tercero que ha debido ratificarlo en el juicio mediante su testimonio. Y así se decide.
Promueve el mérito favorable de las actas levantadas en la Defensoría del Pueblo, que anexa marcadas “C”, “D”, “E” y “F”. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido, por ser actuaciones emanadas de un órgano integrante del sistema de administración de justicia del Estado venezolano, con facultad para dar veracidad y fé de los hechos expuestos en el acta levantada al efecto. Y así se decide.
Promueve el mérito favorable de los recibos expedidos por la entidad bancaria Fondo Común, que anexa marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “M”. No se le concede valor probatorio por impertinente, pues no se trata de documentos tendentes a demostrar el hecho del despojo, cual es el discutido en el presente juicio. Y así se decide.
Promueve a los ciudadanos José Gregorio Pérez, Luis Fabián Garrido Oberto, José Consolación Mora y Josmar del Valle Santiago Rangel, a los fines de ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 20 de Diciembre de 2.004. Rindiendo declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas, de ésta Circunscripción Judicial, los ciudadanos José Gregorio Pérez, Luis Fabián Garrido Oberto, José Consolación Mora, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes, la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de Barinas; y declarándose desierto el acto, respecto del ciudadano Josmar del Valle Santiago Rangel.
Analizados los testimonios de los referidos ciudadanos, quien aquí decide, no le concede valor probatorio al testimonio del ciudadano José Consolación Mora, quien en el justificativo evacuado, manifiesta en el particular undécimo, que le consta que Maria Zenaida Teyes, se introdujo agresivamente en la casa Nº 114-B de la calle 8 de la Urbanización Linda Barinas, habitada por la querellante, en tanto que en la declaración rendida por ante el Juzgado Primero de Municipio, en la repregunta décimo tercera, asegura que al momento de llegar el día de los presuntos acontecimientos al inmueble descrito, la querellante ya había sido desalojada, por tanto, habiendo contradicción en sus dichos, no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por los ciudadanos: José Gregorio Pérez y Luis Fabián Garrido Oberto, quien aquí decide, observa que sus deposiciones realizadas por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, se encuentran en consonancia con las repreguntas realizadas por el apoderado de la parte querellada, por lo que no habiendo contradicción en sus testimonios, les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Miryan Quintero de Barreto y Orlando Escalona Cisneros. No fueron evacuados, por lo que no se les concede valor probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Invoca y reproduce copia simple de documento de propiedad de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, marcado “A”. No se le concede valor probatorio alguno por impertinente, pues el documento que quiere hacerse valer, no está dirigido a excepcionar a la querellada del hecho por el que se le demanda, cual es, el acto de despojo del inmueble identificado en el libelo, por tanto, nada tiende a demostrar ésta prueba que pueda ser de interés al presente juicio. Y así se decide.
Invoca y reproduce recibos de pago de ferretería, de asociación de vecinos, de mano de obra, marcados con la letra B1 al B35. Se observa que se trata de facturas y recibos a nombre de la ciudadana Maria Teyes, a los cuales no puede concedérsele valor probatorio por ser documentos emanados de terceros que deben ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Invoca y reproduce Acta de Matrimonio, marcada con la letra “C” y Acta de Nacimiento, marcada con la letra “D”. No puede concedérsele valor probatorio alguno por impertinentes, los documentos promovidos nada tienen que ver con el asunto debatido, cual es, el despojo del inmueble ubicado en la Urbanización Linda Barinas, signado con el Nº 114-B, por tanto, nada tienden a demostrar éstas pruebas que puedan ser de interés al presente juicio, por lo que se desechan. Y así se decide.
Invoca y reproduce dos (02) constancias de residencia por parte de la Asociación de Vecinos de la Urbanización “Linda Barinas”, marcadas con las letras “E” y “F”. No se les concede valor probatorio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificados en el mismo, mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Invoca y reproduce copia simple de documento de propiedad, marcado con la letra “G”. No se le concede valor probatorio alguno por impertinente, pues el documento que quiere hacerse valer, no está dirigido a excepcionar a la querellada del hecho por el que se le demanda, cual es, el acto de despojo del inmueble identificado en el libelo, por tanto, nada tiende a demostrar ésta prueba que pueda ser de interés al presente juicio. Y así se decide.
Invoca y reproduce recibos de pago de Gas y Vigilancia, marcados con las letras H1 al H24. No se les concede valor probatorio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificados en el mismo, mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Invoca y reproduce Contrato con la Empresa CADELA, marcado con la letra “I”, así como recibos de energía eléctrica, marcados con las letras J a la J29.. Se les concede valor probatorio como documentos públicos administrativos, de ellos se desprende que el suscriptor del servicio de energía eléctrica, referido al inmueble ubicado en la Urbanización Linda Barinas, signado con el Nº 114-B, es el ciudadano Antonio Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.956. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Dulvia Briceño, Yajaira Montero, Diana Giraud y Yudith Molina. No fueron evacuados, por tanto, no se les concede valor probatorio.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de Querella Interdictal de Despojo, fundamentándose la accionante en la disposición prevista en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De igual forma, la querellante fundamenta su accionar según lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán para la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Siendo la querella interdictal de despojo una acción especialísima, dirigida, no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto del litigio, sino a obtener la restitución del bien inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, se deben cumplir con una serie de requisitos para su procedencia, a saber:
1. Demostración de la ocurrencia del despojo.
2. Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
3. Constitución de la garantía cuyo monto fijará el juez para responder de posibles daños y perjuicios.
4. Constituida la garantía se decretará la restitución de la posesión.
5. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente hay lugar al decreto de la medida de secuestro.
6. Debe haber una presunción grave del derecho del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.
En virtud de la querella incoada por la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, y del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; en el caso de autos, correspondía a la accionante, demostrar que efectivamente había sido víctima de despojo de un bien inmueble por ella poseído, consistente a una casa para habitación, ubicada en la Urbanización “Linda Barinas”, Municipio y Estado Barinas, signado con el Nº 114-B, ello en virtud, que la querellada negó los alegatos y fundamentos de la accionante, arguyendo así mismo, que era ella quien venía ocupando y habitando el inmueble descrito, desde que le fuere adjudicado a su esposo en el año 2.002, ejerciendo desde entonces una posesión legítima sobre dicho bien.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, de las pruebas promovidas, entre ellas, las actuaciones realizadas por la querellante, por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, que dan a entender a quien aquí decide que efectivamente la querellante denunció la ocurrencia del acto de despojo por ante las autoridades competentes; y en especial, de los testigos presentados por la parte querellante para ratificar su declaración rendida en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 20 de Diciembre de 2.004, y evacuados por ante el Juzgado de Municipio comisionado, que dan fé del acto de despojo, éste Juzgado pudo constatar que efectivamente la ciudadana Maria Zenaida Teyes, se introdujo sin consentimiento alguno, en el inmueble descrito en el libelo, consistente a una casa para habitación, ubicada en la Urbanización “Linda Barinas”, Municipio y Estado Barinas, signado con el Nº 114-B, el cual era ocupado por la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla. Y así se declara.
Por otra parte, si bien la ciudadana Maria Zenaida Teyes, alega que es ella quien viene ocupando el inmueble objeto de la presente querella, desde el año 2.002, fecha en la cual, le fuere adjudicado a su esposo, ciudadano Antonio José Montilla Hernández, por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no trajo a autos, ningún instrumento que acreditare tal afirmación, por lo que debe entender quien aquí decide, que no habiendo probado la querellada nada que le favorezca en éste aspecto, se debe deducir que la ocupante o poseedora del inmueble objeto de la presente demanda era la ciudadana Olinda Josefa Hernández Montilla. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que no habiendo demostrado la parte querellada en su favor, nada que le favoreciere, a los fines de excepcionarse de la presente querella, y siendo que del material probatorio cursante en autos, analizado y valorado precedentemente, emergen elementos que han llevado a la convicción de ésta juzgadora, de que efectivamente se verificó un acto de despojo, del cual fue víctima la ciudadana Olinda Josefa Hernández Montilla, siendo la ciudadana Maria Zenaida Teyes, la causante de tal acto, son razones éstas suficientes para declarar con lugar la acción interpuesta. Y así se decide.
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara con lugar la Querella Interdictal de Despojo, intentada por la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.005, debidamente asistida por los abogados Saiz Rafael Mitilo Veliz y Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.301 y 105.054; contra la ciudadana María Zenaida Teyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.739.310.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellada a la desocupación del inmueble objeto del presente litigio, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “Linda Barinas”, calle 8, signada con el Nº 114-B, Municipio y Estado Barinas, y su entrega en la persona de la ciudadana Olinda Josefa Hernández de Montilla o de sus apoderados.
TERCERO: Se condena a la parte querellada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 2 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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