REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de agosto del 2006
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-08-17.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, y partición y liquidación de bienes de esa comunidad, presentada por los abogados en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez y Clemente Alipio Navarrete, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.606 y 20.920 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Eduardo Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.873, con domicilio procesal en el centro comercial Bomba Lara, oficina 29, primer piso, de la ciudad y Estado Barinas, contra la ciudadana Yenis Yoxcehse Navarro Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.389.
Alega la representación judicial del actor en el libelo que su representado inició una unión concubinaria con la ciudadana Yenis Yoxcehse Navarro Silva, sostenida en forma pública, notoria e ininterrumpida; que tan sólida y estable era dicha relación que procrearon dos (02) hijos de nombres Sarianny del Valle y Sairith del Valle; que fijaron como residencia o primer domicilio el Caserío El Polvero-Anaro, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde fomentaron una serie de mejoras y bienhechurías como una construcción de techo de zinc y palma que hizo las veces de vivienda familiar, con una extensión de 50 hectáreas aproximadamente, pertenecientes a la reserva de Ticoporo y adjudicadas a su mandante, que en su conjunto conforman la finca denominada el Polvero el cual se encuentra dividido en siete 7 potreros cercados con estantillos de alambres de púas sembrados con pastos naturales y artificiales.
Que hace aproximadamente siete años con el incremento económico al cual coadyuvó su representado adquirieron una vivienda familiar, construida por Fundavivienda cuyas medidas y linderos están determinados en el documento de propiedad que se encuentra en dicha oficina porque dicho inmueble no ha sido cancelado en su totalidad, ubicado en el barrio Vista Hermosa, calle 6, entre avenidas 14 y 15, casa Nº 13-64 de la ciudad de Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual ha servido como domicilio y asiento principal; que su representado durante todo ese tiempo trabaja de 12 a 14 horas diarias, realizando las labores que especificaron, cumpliendo con su deber de padre de familia brindando apoyo no solamente económico, sino moral en los momentos de infortunio contribuyendo con su trabajo a que paulatinamente fomentaran: un rebaño de semovientes conformado por sesenta reses entre toros, vacas, becerros y mautes, de diferentes edades, colores, sexo y peso, un caballo, una mula, trece ovejos marcados con el padrón de hierro que afirman consignar, un motor fuera de borda de 30-5, serial 510503, dos motobombas, una bácula calibre 12 marca wischenter, todos los enseres propios de un hogar nevera, cocina, muebles, televisor, cuyos documentos de propiedad alegaron encontrarse en poder de la referida ciudadana.
Que hace aproximadamente siete meses la mencionada ciudadana le pidió que se fuera de la casa, porque ya no quería vivir más con él, rompiendo con una relación de trece años y meses de entrega corporal efectiva y de ayuda mutua; que ella ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, que los bienes adquiridos figuran a nombre personal de la ciudadana Yenis Yoxcehse Navarro Silva, y que en realidad pertenecen a la comunidad concubinaria. Que por tales razones demanda a la ciudadana Yenis Yoxcehse Navarro Silva, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en la existencia, reconocimiento o declaración, partición, liquidación y adjudicación de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Solicitaron medidas de secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que indicaron. Estimaron la demanda en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,00).
Acompañaron: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 03-05-2005, bajo el Nº 14, Tomo 20 de los libros respectivos; copia certificada y simple de constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 14-10-2004; copia certificada de las partidas de nacimientos de Sarianny del Valle y Sairith del Valle Balza Navarro, asentadas por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fechas 16-05-1994 y 25-11-2002, bajo los Nros. 669 y 958 en su orden; original y copia simple de constancia expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 15-02-2005, de que la ciudadana Yenis Yoxcehse Navarro Silva está tramitando por ante esa Oficina un hierro en su condición de criadora de la figura , llevado por esa Oficina durante el año 1995, bajo el N° 226.
En fecha 13 de junio del 2005 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 14 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, siendo citada personalmente la ciudadana Yenis Yoxcehse Navarro Silva el 15-07-2005, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de aquél inserta al folio 31, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 09-08-2005.
Dentro de la oportunidad legal, la demandada no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso de ley, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 16-12-2005 y por cuanto en el presente juicio fue intentada demanda de tercería por el ciudadano Wilmer Ernesto Navarro Silva, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia desde el 07-11-2005, inclusive, de acuerdo con lo establecido en el artículo 362 ejusdem, y en aras de no subvertir normas de procedimiento las cuales son de orden público, así como de no vulnerar las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, se advirtió a las partes que a partir de la fecha antes indicada, con fundamento en el artículo 373 ibidem, se esperará a que concluya el término de pruebas en la tercería, cuya suspensión no excedería de noventa (90) días continuos a tenor de los dispuesto en el artículo 374 ejusdem
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba de la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:
“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada ciudadana Yenis Yoxcehse Navarro Silva, fue personalmente citada en fecha 15 de julio del 2005, conforme se desprende de las resultas de la comisión recibidas el 09-08-2006, no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige que la accionada no desvirtuó en modo alguno las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En tal sentido encontramos que la demanda aquí intentada versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, y partición y liquidación de bienes de esa comunidad, que afirma el actor ciudadano José Eduardo Balza haber mantenido con la demandada ciudadana Yenis Yoxcehse Navarro Silva, en los términos que expuso en el libelo.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00175, de fecha 13 de marzo del 2006, expediente N° 04361, al señalar que:
“…(omissis). La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…(sic)
…(omissis). Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada…(omissis)”.
En consecuencia, siendo que en el presente caso el accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: la mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, y partición y liquidación de bienes de dicha comunidad, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, conforme claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar -en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión- y con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, y partición y liquidación de bienes de esa comunidad intentada por el ciudadano José Eduardo Balza, contra la ciudadana Yenis Yoxchese Navarro Silva, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 27-07-2005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 02-08-2005.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto esta decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 05-7014-CF.-
mf.-
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