REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de agosto del 2006.
196º y 147º
Sent. N° 06-08-23.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Harri Ludrvig Rondón Palomino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.192.210, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, al lado del Tribunal del Municipio, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio José Javier Rondón Quiroz y María Alejandra Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478 y 115.174 respectivamente, contra la ciudadana Nelly Ramona Vargas Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.061.243, actuando mediante defensora judicial la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838.

Alega el actor en el libelo de demanda que el 04 de julio de 1991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nelly Ramona Vargas Andrade, según se evidencia de acta de matrimonio N° 61, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, fijando su domicilio conyugal en el sector El Tablero, al lado del autolavado Santa Bárbara, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, donde vivieron aproximadamente ocho meses; que a principios del mes de febrero de 1992, su cónyuge de manera voluntaria y sin que mediara causa que justificara su actitud, abandonó el hogar que compartían como domicilio conyugal; que dicho abandono se vio representado en la desatención e indiferencia de todos los deberes conyugales hasta la ausencia física de su cónyuge; que fueron infructuosos los múltiples esfuerzos realizados para lograr el acercamiento entre ellos; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Que por todo lo expuesto demanda a su cónyuge ciudadana Nelly Ramona Vargas Andrade en divorcio por abandono voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 61, de fecha 04 de julio de 1991.

En fecha 03 de mayo del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 04 de aquel mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Para la práctica de la citación de la demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron consignadas por la representación del actor en fecha 21 de junio del 2005, y de las cuales se colige que no fue posible lograr la citación personal de la referida ciudadana, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 21. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 07-06-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 15.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, y previa solicitud del accionante, se acordó por auto del 01 de julio del 2005, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 19 de julio de aquel año, y para la fijación del ejemplar del cartel respectivo se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, lo que fue cumplido por la Secretaria de aquel Juzgado, el 14 de ese mes y año, según consta de la diligencia suscrita cursante al folio 42, cuyas resultas fueron consignadas por el apoderado judicial del demandante en fecha 19-07-2005.

Previa solicitud del actor, se designó como defensora judicial de la demandada, a la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada por el Alguacil de este Tribunal el 10 de noviembre del 2005, según diligencia que riela al folio 56.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios compareciendo el actor ciudadano Harri Ludrvig Rondón Palomino, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, haciéndose acompañar al primer acto de los amigos ciudadanos Simón Alexis Molina y Astrid del Carmen Araña Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.715.120 y 18.424.012 respectivamente, y al segundo de los ciudadanos Raymond José Lujambio Castillo y Norma Lisbeth Zerpa Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.363.503 y 15.534.885 en su orden; no compareciendo la parte demandada, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la defensora judicial designada asistió sólo al primero de los citados; insistiendo el accionante en el segundo de aquéllos a través de su apoderado judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 07-03-2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano Harri Ludrvig Rondón Palomino, asistido por la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, no compareciendo la parte demandada, ni la defensora judicial designada, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo el accionante mediante su abogada asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En aquélla misma fecha, la defensora judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.

Durante el lapso de ley, sólo el accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable de los autos de todos y cada uno de los folios que puedan favorecerlo, especialmente de la copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 61, de fecha 04 de julio de 1991. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Andrés Ramón Uzcátegui Ceballos, Sain Gasca Muñoz, Juan Epifanio Fuentes Márquez y José Dolores Acevedo Rolón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.976, 23.022.566, 4.617.979, 5.684.402 en su orden, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Todos con excepción del tercero, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Andrés Ramón Uzcátegui Ceballos: conocer de vista, trato y comunicación los ciudadanos Harri Ludrvig Rondón Palomino y Nelly Ramona Vargas Andrade, desde hace dieciocho años más o menos; que ellos no viven como pareja en una casa bajo elmismo techo, ya que ella se fue hace catorce años aproximadamente, abandonando a su esposo y nunca más volvió; que ellos vivían en el Barrio El Tablero, frente al Batallón donde antes era el MTC, al lado del autolavado Santa Bárbara del señor Enrique, en Pedraza; que no conviven como pareja en la actualidad por el abandono que Nelly le hizo a su esposo, que ella se fue hace como catorce años más o menos, que lo último que sabe de ella es que está viviendo en Ciudad Bolívar, que más nunca volvió a vivir con Harry, que sólo vivieron como ocho meses juntos como pareja; que le consta todo porque los conoce a los dos desde hace muchos años y ser esa la verdad. No fue repreguntado.

2. Sain Gasca Muñoz: conocer de vista, trato y comunicación los ciudadanos Harri Ludrvig Rondón Palomino y Nelly Ramona Vargas Andrade, desde hace aproximadamente veinte años; que ellos están casados, los une el vínculo del matrimonio; que no conviven como pareja, que ella abandonó a Harry hace muchos años; que tenían fijada su residencia cuando vivían juntos al lado de autoservicios Santa Bárbara, frente al Batallón Vicente Campo Elías, donde funcionaba antes el MTC, entrada a Ciudad Bolivia, que a esa parte del pueblo le llaman El Tablero; que no conviven como pareja en la actualidad porque ella abandonó a Harry hace mucho y más nunca volvió con él, que sabe que ella está viviendo en Ciudad Bolívar, en Oriente; que no conviven como pareja desde hace aproximadamente catorce años que ella lo abandonó, que cuando se casaron vivieron como siete u ocho meses; que le consta todo porque vivió al lado de la casa de ellos cuando vivían juntos y reacuerda de cuando ella abandonó el hogar. No fue repreguntado.

3. José Dolores Acevedo Rolón: conocer de vista, trato y comunicación los ciudadanos Harri Ludrvig Rondón Palomino y Nelly Ramona Vargas Andrade, desde hace aproximadamente veinte años; que a ellos los une el matrimonio; que desde hace aproximadamente catorce años que ellos no viven como pareja,, que ella se fue y abandonó a Harry, y que ahora vive en el Estado Bolívar; que tenían fijada su residencia cuando vivían juntos frente al MTC en Pedraza que ahora es un Cuartel, al lado del negocio del señor Enrique Vega, que se llama Autoservicios Santa Bárbara; que no conviven en la actualidad porque Nelly abandonó a Harry hace como catorce años y más nunca volvió a vivir con él, que vivieron como pareja más o menos como siete u ocho meses, porque ahí ella se fue; que le consta todo porque trabajaba en un taller que estaba a dos casas de donde ellos vivían, arriba en el sector El Tablero, frente al Cuartel allí en Pedraza, además de ser la verdad por conocerlos. No fue repreguntado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.

 Testimoniales de los ciudadanos Orlando Silva Rojas y José Alexander Peña Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.386.192 y 12.464.451 en su orden, y de este domicilio. No fueron evacuadas por ante el Comisionado (Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial).

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que este Tribunal por auto del 08 de agosto del 2006, dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquéllos en que basa su excepción o defensa.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, antes analizadas y valoradas, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Harri Ludrvig Rondón Palomino contra la ciudadana Nelly Ramona Vargas Andrade, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 04 de julio de 1991, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 61.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 05-6961-CF.
rm.