REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de agosto del 2006.
Años 196° y 147°
Sent. N° 06-08-21.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio Raduan Alí Mechref Arrevilla y Miguel Eduardo Mijares Liscano, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.162 y 62.619 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Cedeño, edificio Virgen de Fátima, piso 1, local N° 5, frente al Hospital Dr. Luis Razetti, de esta ciudad de Barinas, en su condición de poseedores legítimos de dos (02) letras de cambio endosadas en blanco por su beneficiaria ciudadana María Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 897.193, contra los ciudadanos Omar Nicolás Orta y Orangel Fergusson, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.108.578 y 2.138.381 respectivamente, en su carácter de aceptante y avalista, en su orden, representados por el abogado en ejercicio Rafael Ángel Velásquez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.767.
Alegan los actores en su libelo de demanda que son poseedores de dos letras de cambio endosadas en blanco por su beneficiaria ciudadana María Montilla, en fecha 02 de febrero de 2005, las cuales fueron emitidas el 17-12-2003 y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano Omar Nicolás Orta y avaladas por el ciudadano Orangel Fergusson, libradas la N° 1/2 por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00) y la N° 2/2 por la suma de trece millones setecientos veintiséis mil bolívares (Bs. 13.726.000,00) ambas para ser pagadas el 30-06-2005; que han resultado negativas todas la gestiones realizadas para lograr el pago.
Que por todo ello demandan a los ciudadanos Omar Nicolás Orta y Orangel Fergusson, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1°) la cantidad de treinta y un millones setecientos veintiséis mil bolívares (Bs.31.726.000,00), correspondientes al valor total de las letras de cambio; 2°) la suma de veintiséis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.26.438,33) correspondiente a los intereses moratorios de ambas letras de cambio desde el vencimiento 30-06-2005 hasta el 06-07-2005, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 456, numeral 2do del Código de Comercio; 3°) los intereses moratorios que se sigan generando desde el momento de la presentación de la demanda (07-07-2005) hasta el pago definitivo de la obligación; 4°) las costas y costos del presente juicio; 5°) la indexación monetaria. Fundamentaron la demanda en los artículos 451, 456 numeral 2 del Código de Comercio, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de los demandados. Acompañaron: original de las dos letras de cambio antes descritas.
En fecha 07 de julio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial y por auto del 11-07-2005, se formó expediente y se le dio entrada.
Por auto del 12 de aquel mes y año, se admitió la demanda, ordenándose intimar a los ciudadanos Omar Nicolás Orta y Orangel Fergusson, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a sus intimaciones, comparecieran por ante ese Tribunal a efectuar el pago o a formular oposición de las sumas demandadas, ordenándose resguardas los instrumentos cambiarios en la caja de seguridad del mencionado Juzgado, quedando tácitamente intimados los demandados con la diligencia suscrita en fecha 27-09-2005, cursante al folio 13.
En fecha 28-09-2005, la parte demandada presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición al decreto de intimación.
En fecha 05 de octubre del 2005, el Juez Suplente Especial de aquél Tribunal, abogado Pedro Morales Aguilar, se avocó al conocimiento de la causa, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría en el estado en que se encuentra una vez transcurrido el lapso previsto en la referida norma.
El co-demandante abogado en ejercicio Miguel Eduardo Mijares Liscano, suscribió diligencia el 20-10-2005, solicitando de acuerdo con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, pidiendo la entrega del dinero dado en caución.
Por auto del 21-10-2005 el entonces Juzgado de la causa negó lo solicitado por improcedente, señalando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la causa se tramitará conforme al procedimiento ordinario, por ser uno de los efectos de la oposición al decreto de intimación dejar sin efecto dicho decreto.
En fechas 30-11-2005, 03-03-2006 y 04-05-2006, la parte actora suscribió diligencias solicitando se dictara sentencia conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-05-2006, la abogada Yriana Díaz Peña, Juez Temporal del referido Tribunal se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 31 de ese mes y año, ordenó remitir a este Juzgado el expediente, original de las dos letras de cambio objeto de demanda y la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.39.683.938,33), mediante cheque de la cuenta corriente N° 066-101966-1 que lleva ese Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela. La inhibición formulada fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 29-06-2006, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 18-07-2006.
El 07 de junio del 2006, se recibió el expediente en este Juzgado, así como original de las referidas letras y del cheque signado con el N° 11773634, librado contra la cuenta corriente N° 066-101966-1 que mantiene el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.39.683.938,33).
Por auto del 08-06-2006, se ordenó oficiar al entonces Juzgado de la causa para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos del 17-09-2005 al 31-05-2006, el cual fue recibido el 19 de junio del 2006.
En fecha 19-06-2006, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes en controversia, y por evidenciarse del cómputo recibido que el lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra vencido, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes así: a la actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal y a la demandada a través de boleta librada a su apoderado judicial para ser firmada y devuelta por este, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la última notificación y vencido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 ejusdem, la causa se reanudaría continuando el curso de ley correspondiente, y por ende, se dejaría transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 ibidem, quedando aquéllas personalmente notificadas, el 21 y 27 del mismo mes y año, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 49 y 51.
Reanudado como se encuentra el presente juicio, y vencido como se encuentra el lapso previsto en el primer (1er) aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido el derecho allí estipulado, el co-actor abogado en ejercicio Miguel E. Mijares, suscribió diligencia en fecha 07 de los corrientes, solicitando se dicte sentencia en esta causa.
Para decidir este Tribunal observa:
Seguidamente analiza esta sentenciadora el pedimento formulado por la parte actora en el sentido de que se resuelva la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que la parte demandada no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que los demandados ciudadanos Omar Nicolás Orta y Orangel Fergusson, quedaron tácitamente intimados con la diligencia suscrita el 27 de septiembre del 2005, quienes aun cuando formularon oportunamente oposición al decreto de intimación, no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovieron prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige que los accionados no desvirtuaron en modo alguno las pretensiones de los actores, motivo por el cual resulta menester para esta juzgadora analizar el requisito de que la pretensión de los demandantes no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es de cobro de bolívares por intimación, con fundamento en los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda en cuestión, a saber, las dos (02) letras de cambio descritas suficientemente en el texto del presente fallo, y las cuales fueron endosadas en blanco por su beneficiaria ciudadana María Montilla.
Así las cosas, encontramos que la acción aquí ventilada se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el 644 ejusdem, que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
La norma transcrita consagra los instrumentos que de manera expresa el legislador señaló que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, -entre los que se encuentran las letras de cambio-; y por cuanto los originales de tales títulos valores no fueron desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, ni tachados sus contenidos en la oportunidad legal, se tienen legalmente por reconocidos conforme con lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil, y por ende se aprecian como instrumentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. En consecuencia, resulta forzoso considerar que la pretensión de los actores está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la disposición transcrita, y por consiguiente, operó la confesión ficta en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, y tomando en cuenta que la parte actora en el petitorio del libelo reclama el pago de los intereses moratorios que se sigan generando desde el momento de la presentación de la demanda (07 de julio del 2005) hasta el pago definitivo de la obligación; así como la indexación monetaria, es por lo que esta sentenciadora procede a precisar lo siguiente:
En relación con los intereses de mora causados desde el 07 de julio del 2005 –fecha de presentación de la demanda- hasta el pago definitivo de la obligación, debe destacarse que ello sólo procede hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, pues mal puede someterse a un acontecimiento futuro e incierto, cuyo monto será determinado a la rata establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, y a través de una experticia del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a que se condene a los demandados al pago de la indexación monetaria, cabe precisar que sobre esta materia, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria distinguen entre las deudas de dinero o pecuniarias y las deudas de valor, entendiéndose por las primeras todas aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero, y las cuales están sujetas al principio nominalista -la obligación de pagar una suma de dinero se cumple entregando una suma numéricamente idéntica a la prometida-; mientras que en las obligaciones de valor, lo que se adeuda es un valor que permanece indeterminado hasta su cumplimiento, momento en el que se transforma en una obligación pecuniaria o de dinero, siendo sólo la moneda la unidad utilizada para medir un determinado valor o utilidad que el obligado debe pagar.
Asimismo, ha sido criterio reiterado por nuestra casación que la corrección monetaria o indexación si bien debe ser solicitada en el libelo de la demanda, no procede cuando se trata de deudas dinerarias, pues únicamente se aplica sobre las obligaciones o deudas de valor.
En el presente caso, la pretensión ha sido ejercida para obtener el pago de la cantidad de treinta y un millones setecientos veintiseis mil bolívares (Bs.31.726.000,00), correspondientes al valor total de las dos letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda, y cuyos montos se encuentran plenamente determinados en guarismos y letras. Por consiguiente, estamos frente a una deuda u obligación de dinero, más no de valor, para las cuales nuestro ordenamiento jurídico consagra el pago de intereses conforme al contenido del artículo 1277 del Código Civil, que dice:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
En consecuencia, y en atención a la disposición legal transcrita desde el momento en que ocurre el incumplimiento de la obligación contraída por el deudor, éste sólo debe cancelar los intereses causados a partir de la fecha en que incurre en mora; razón por la cual encontrándonos en este juicio frente a una obligación pecuniaria o de dinero, resulta improcedente y contrario a derecho el pedimento de indexación formulado por la parte actora en el libelo de demanda; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por los abogados en ejercicio Raduan Alí Mechref Arrevilla y Miguel Eduardo Mijares Liscano, contra los ciudadanos Omar Nicolás Orta y Orangel Fergusson, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar a los actores las siguientes cantidades de dinero: la suma de treinta y un millones setecientos veintiséis mil bolívares (Bs.31.726.000,00), correspondientes al monto total de las letras de cambio objeto de esta demanda; la suma de veintiséis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.26.438,33) por concepto de intereses moratorios demandados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados desde el 30-06-2005 al 06-07-2005 inclusive, más los que se causen desde el 07 de julio de 2005 (fecha de presentación de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la rata establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto esta decisión se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 362 ibidem, se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En...
... la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 06-7540-M
rc.
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