REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de agosto del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-08-07.

Vistas las anteriores actuaciones, así como el escrito presentado en fecha 31 de julio del año en curso, por el abogado en ejercicio César Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.014, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, mediante el cual solicita la perención de la instancia en la presente causa, por las razones que expuso, este Tribunal observa:

El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso subjudice, resulta menester destacar que si bien es cierto que por auto de fecha 31-01-2006, se ordenó citar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, notificar a la Alcaldesa de ese Municipio, y citar a las querelladas, cabe advertir que posteriormente en fechas 16 de marzo y 03 de mayo del 2006, fueron dictados autos complementarios de aquél, en virtud de los errores materiales involuntarios cometidos por parte de este órgano jurisdiccional, conforme se desprende del contenido de los mismos que corren insertos a los folios 215 y 221 respectivamente, y por cuanto para la citación de las personas naturales aquí querelladas se comisionó al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas hasta la presente fecha aun no han sido recibidas, es por lo que mal puede prosperar el pedimento de perención breve aquí invocado, dada su manifiesta improcedencia; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se niega la solicitud de perención de la instancia solicitada en la presente causa, por el abogado en ejercicio César Falcón Zamora, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 ibidem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La...
... Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 05-7026-CE
rm.