REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de agosto del 2006
Años 196º y 147º
Sent. 06-08-06.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por los ciudadanos Josefina del Carmen Jiménez de Escobar y José Santiago Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.916.124 y 3.917.613 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Cupertino Antonio Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.191.

En fecha 25 de abril del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 26-04-2006 se señaló que por cuanto se observó que los solicitantes pretendían la rectificación de las partidas de nacimiento de su hijo ciudadano Pedro José Escobar Jiménez y de la co-solicitantes ciudadana Josefina del Carmen Jiménez de Escobar, por las razones que adujeron, y en virtud de que los procedimientos a seguir en cada caso son disímiles entre sí, pues la primera ha de sustanciarse por el previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la segunda por el breve establecido en el artículo 773 ejusdem, este órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 769 ibidem, advirtió que tratándose de actas de estado civil distintas, así como de errores contrarios entre sí, sólo se admitiría por separado la solicitud en cuestión en lo que respecta a la partida de nacimiento del ciudadano Pedro José Escobar Jiménez; debiendo por ende la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez de Escobar, solicitar por vía autónoma la rectificación de su acta de nacimiento.

En tal sentido, tenemos que alegan los solicitantes que en el acta de nacimiento de su hijo Pedro José Escobar Jiménez, asentada bajo el N° 2276, se incurrió se escribieron incorrectamente los nombres de pila de la progenitora, así: Carmen Josefina, siendo lo correcto Josefina del Carmen. Acompañaron copia certificada de: acta de matrimonio celebrado por los solicitantes asentada por ante la hoy Prefectura del Municipio Torunos Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 05, de fecha 20-12-1973; partida de nacimiento del ciudadano Pedro José Escobar Jiménez, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 2.276, de fecha 09-09-1975; partida de nacimiento de la co-solicitante, asentada en el libro duplicado llevado por la Prefectura del Municipio Santa Lucía del Distrito Barinas, Estado Barinas y archivada en el Registro Civil de este Estado, bajo el Nº 43, de fecha 27-12-1949; copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y de los ciudadanos Pedro José Jiménez Betancourt y Pedro José Escobar Jiménez.

En fecha 26 de abril del 2006, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 05-05-2006, fue notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 15, y el 21 de junio del año 2006, fue consignada la publicación del cartel librado.

Durante el lapso de ley, no fue promovida prueba alguna. Sin embargo, analiza esta sentenciadora los instrumentos cursantes en autos consignados por los solicitantes, a saber:

 Copia certificada de acta de matrimonio de los solicitantes asentada por ante la hoy Prefectura del Municipio Torunos Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 05, de fecha 20-12-1973. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de acta de partida de nacimiento del ciudadano Pedro José Escobar Jiménez, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 2.276, de fecha 09-09-1975. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de partida de nacimiento de la co-solicitante, asentada en el libro duplicado llevado por la Prefectura del Municipio Santa Lucía del Distrito Barinas, Estado Barinas y archivada en el Registro Civil de este Estado, bajo el Nº 43, de fecha 27-12-1949. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y de los ciudadanos Pedro José Jiménez Betancourt y Pedro José Escobar Jiménez. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso de autos, quien aquí decide considera que con los instrumentos antes analizados y valorados, se encuentra plenamente comprobado que el nombre correcto de la madre del ciudadano Pedro José Escobar Jiménez es Josefina del Carmen, y no Carmen Josefina como erróneamente aparece en la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 2.276, de fecha 09-09-1975; hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por los solicitantes en su escrito conllevan a la declaratoria con lugar de la rectificación del acta de nacimiento en cuestión; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento del ciudadano Pedro José Escobar Jiménez, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 2.276, de fecha 09-09-1975.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al nombre de la madre como Josefina del Carmen.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 06-7468-CF.
al.