REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 07 de agosto del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-08-12.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por la empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas, Compañía Anónima (TERRALBA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26-11-1990, bajo el Nº 18, folios 69 vto. al 75 vto, Tomo IV Adicional I del libro y respectivo, posteriormente modificada según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 2, inscrita en el mismo Registro, en fecha 02-09-1991, bajo el Nº 03, folios 05 al 08, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, con calle Rondón, centro comercial Holiday, PB, local Nº 06 de la ciudad y Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Celeste Aleida Pérez Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.729, contra los ciudadanos Guzmán Alfredo Valderrama Briceño y Lidia Esperanza Anteliz Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.132.834 y 9.138.504 respectivamente, actuando mediante defensora judicial la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599.
Alega la representación judicial de la actora en el libelo de demanda que la empresa constructora Terrazas de Alto Barinas, Compañía Anónima (TERRALBA) es propietaria de un lote de terreno situado en la urbanización Terrazas de Alto Barinas del Estado Barinas, ubicada en la calle 10, con una superficie exacta de doscientos metros cuadrados (200,00 mts2), y sus linderos son: norte: línea recta con parcela Nº 123-A con 10.00 metros lineales, sur: línea recta con calle Nº 10, con 10.00 metros lineales, este: línea recta con vivienda enumerada 124 con 20.00 metros lineales, y oeste: línea recta con avenida Los Llanos con 20.00 metros lineales; el cual le pertenece a su representada por formar parte de un conjunto de parcelamiento, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito y Estado Barinas, en fecha 23-12-1991, bajo el Nº 26, folios 79 al 82, Protocolo Primero, Tomo 18, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991.
Que dicho inmueble ha sido invadido, ocupado y poseído materialmente sin el consentimiento de su representada, por los ciudadanos Guzmán Alfredo Valderrama Briceño y Lidia Esperanza Anteliz Parra, quienes han actuando de mala fe porque saben que pertenece a su representada y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún título, y desde hace aproximadamente siete (7) años, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarlo. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, demanda en reivindicación a los ciudadanos Guzmán Alfredo Valderrama Briceño y Lidia Esperanza Anteliz Parra, para que convengan o en su defecto sea declarado y condenados por el Tribunal en: 1°) que la empresa accionante es la única y exclusiva propietaria del citado inmueble; 2°) que los demandados lo han invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1997, cuya invasión se efectuó la creación de un jardín recreacional, es decir, con el cultivo de diferentes árboles; 3°) que los demandados no tienen ningún derecho, ni título que los asista; y 4°) que los mencionados ciudadanos no tienen ningún derecho sobre el lote de terreno, para que restituyan y entreguen a su representada sin plazo alguno el referido inmueble.
Se reservó las acciones legales que señaló; solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00). Solicitó posiciones juradas manifestando estar dispuesta su mandante a absolverlas recíprocamente. Acompañó: copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01-03-2004, bajo el N° 67, Tomo 21 de los libros respectivos; plano a color de parcela 124-A de la urbanización Terraza de Alto Barinas; copia simple de documento de parcelamiento de la empresa mercantil Constructora Terrazas de Alto Barinas, Compañía Anónima (TERRALBA), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito y Estado Barinas, en fecha 23-12-1991, bajo el Nº 26, folios 79 al 82, Protocolo Primero, Tomo 18, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991.
En fecha 18 de marzo del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 22 de aquel mes y año, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Guzmán Alfredo Valderrama Briceño y Lidia Esperanza Anteliz Parra, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada; así como para que en dicho orden, comparecieran por ante este Despacho a absolver las posiciones juradas al actor, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del primer (1º) y segundo (2º) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y para que el demandante se las absolviera a los demandados en forma recíproca en la misma oportunidad a las doce del mediodía (12:00 m.).
No habiéndose logrado la citación personal de los demandados, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 30-03-2005, inserta al folio 19, y previa solicitud de la apoderada actora, se acordó por auto del 06-06-2005, la citación por carteles de los demandados de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 12-07-2005, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria el 16-06-2005, según consta de la nota estampada el 17 de aquel mes y año, inserta al folio 45.
Previa solicitud de la representación judicial de la accionante, se designó por auto del 08-08-2005 como defensora judicial de los demandados, a la abogada en ejercicio Denise Coronel Remedios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.158, quien notificada se excusó para aceptar por las razones expuestas en la diligencia suscrita el 28-10-2005.
Luego, por auto del 31 del mismo mes y año, se designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo personalmente citada el 17-01-2006, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 65.
Dentro del lapso de ley, la defensora judicial de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de sus representados para sostener el juicio, alegando que sus representados no han invadido parcela de terreno alguno a ser reivindicada, careciendo del carácter de invasores que pretende darle la demandante. Solicitó se declare sin lugar la demanda, con especial pronunciamiento de condenatoria en costas.
Durante el lapso legal, las partes no promovieron prueba alguna; y en la oportunidad correspondiente, ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que por auto del 08 de junio del 2006, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
Se pronuncia quien aquí juzga sobre la defensa de mérito opuesta por la defensora judicial de los demandados en el escrito de contestación a la demanda presentado, referida a la falta de cualidad de sus representados ciudadanos Guzmán Alfredo Valderrama Briceño y Lidia Esperanza Anteliz Parra, para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que ellos no han invadido parcela de terreno alguna a ser reivindicada, careciendo del carácter de invasores que pretende darle la demandante.
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Sobre esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En el presente caso, se observa que la acción intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada.
Ahora bien, tomando en consideración la defensa de mérito opuesta y en virtud de que uno de los requisitos exigidos para que la pretensión aquí ejercida prospere es que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del inmueble, resulta menester precisar que si bien es cierto que la representación judicial de la sociedad de comercio accionante adujo que el inmueble –lote de terreno cuya área, linderos y ubicación describió- propiedad de su representada, ha sido invadido, ocupado y poseído materialmente sin el consentimiento de su mandante, por los ciudadanos Guzmán Alfredo Valderrama Briceño y Lidia Esperanza Anteliz Parra, quienes afirma han actuando de mala fe porque saben que pertenece a su representada, ocupándolo sin ningún título, y desde hace aproximadamente siete (7) años, sin tener autorización, ni derecho alguno para ello; cabe destacar que no cursa en autos elemento de prueba alguno que demuestre tal circunstancia, es decir, que efectivamente los demandados ocupen ilegalmente la parcela de terreno objeto de litigio, razón por la cual la excepción opuesta por la defensora judicial de falta de cualidad de los demandados ciudadanos Guzmán Alfredo Valderrama Briceño y Lidia Esperanza Anteliz Parra, para sostener el presente juicio, resulta procedente; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, estima esta sentenciadora que no puede prosperar la acción aquí ventilada por carecer la parte demandada de cualidad o interés para sostener este juicio, y la consecuencia de la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa; motivo por el cual este Tribunal no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas cursantes en autos, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la empresa mercantil Constructora Terrazas de Alto Barinas, Compañía Anónima (TERRALBA), contra los ciudadanos Guzmán Alfredo Valderrama Briceño y Lidia Esperanza Anteliz Parra, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 04-6394-CO.
mf.
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