REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de agosto del 2006
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-08-13.

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana Arelis Sayira Amado Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.822.405, asistida por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, este Tribunal observa:

En fecha 03 de agosto del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 04 del mismo mes y año.

Por auto dictado en esta misma fecha, se declaró inadmisible la presente solicitud en lo que respecta a la ciudadana Arelis Sayira Amado Zambrano, en su condición de concubina sobreviviente, por carecer de legitimidad para presentar la misma, en virtud de que se encuentra excluida de las personas llamadas a suceder, conforme a lo establecido en el artículo 825 del Código Civil.

Ahora bien, alega la solicitante en su escrito que:

“…(omissis) como quiera que necesito probar la condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado, ruego se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré sobre los particulares siguientes: … SEGUNDO: Si es cierto y les consta que son hijas del fallecido FRAN ALEXANDER LOPEZ, la adolescente BETZARITH ALEJANDRA LOPEZ AMADO y la niña BEIMAR ALEXANDRA LOPEZ AMADO, según consta de actas de nacimientos que acompaño marcadas con las letras “C” y “D…(sic)”.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

El literal g) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
g) Cualquier otro asunto de naturaleza afín que debe resolverse judicialmente”.

De la copia simple de las actas de nacimiento asentadas por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, bajo los Nros. 120 y 302, en fechas 24 de enero de 1992 y 03 de abril de 1995, cursantes a los folios 5 y 6, se evidencia que Betzarith Alejandra y Beimar Alexandra, quienes actualmente tienen 14 y 11 años de edad, en su orden, son hijas del de-cujus FRAN ALEXANDER LOPEZ, razón por la cual siendo para la presente fecha adolescente y niña, respectivamente, es por lo que estima esta sentenciadora que el conocimiento de la presente solicitud corresponde al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por mandato expreso de la disposición legal transcrita; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de agosto del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La...



Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Sol. Nro. 06-1904
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