REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 28 de Agosto de 2006
196º Y 147º
Recibido escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional presentado por el abogado GERMAN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.602.210, e inpreabogado N° 2.372, actuando en su propio nombre y representación, constante de dieciséis (16) folio útiles y doce (12) anexos. Inventaríese, fórmese expediente y désele el curso de ley correspondiente.

Estando en la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio del amparo constitucional contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías constitucionales de conformidad a lo dispuesto en el articulo 7 que prevé que Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En el presente caso, el amparo se ejerce contra las actuaciones realizadas por particulares sobre un lote de terreno con carácter urbano, sobre el cual se pretende desarrollar un proyecto de urbanismo, por lo que siendo este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario, no afín con la materia, pasa hacer un estudio pormenorizado a objeto de determinar su competencia funcional o no al conocimiento del amparo.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló textualmente lo siguiente:
Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguientes:
Artículo 212 (ahora 208 agregados del tribunal), competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así mismo, el artículo 197 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se transmitirá oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, esta misma Sala social en su Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“ Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (Negrillas de la Sala).
Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:
A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y.
B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo se interpone para la protección de un predio urbano tal como se evidencia de los distintos anexos y de la propia solicitud sobre el cual el quejoso pretende la construcción de un complejo habitacional, lo que hace que se halle fuera de la esfera de la protección de la Jurisdicción agraria, la cual como anteriormente se ha querido explicar solo tiene un ámbito de protección dirigido a la función social de la tierra agroproductiva y agroalimentaria, mas no a la habitacional pues esta forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De allí que la especialidad de nuestro preciado derecho agrario, incluso en ámbito internacional ha sido definido por:
Salas-Barahona como:

“… el conjunto de normas y principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de planificación económica”.

Al igual que el Dominicano Eurípides R. Roques Román, gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define como:

…. el conjunto de normas de orden jurídico que organizan u ordenan la explotación de las labores sistemáticas, para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola.

Es esta la razón por la cual a los Tribunales agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.
Por ello se hace necesario determinar:
Que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considera, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.
Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal del Transito y Agrario resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente solicitud corresponde a la jurisdicción Civil de este Estado y así se decidirá.
De allí nace la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.
Esgrimido suficientemente el criterio Jurisprudencial aplicado al caso especifico se puede constatar con toda seguridad que los requisitos exigidos para determinar la Competencia Agraria no se cumplen en la presente acción de Amparo y sobre nada que tenga que ver con la actividad agraria, por estas circunstancias es que se ratifica la incompetencia de este Tribunal Agrario para seguir conociendo de la presente solicitud, cuyo conocimiento y actuaciones deben ser remitido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que es el Juez natural competente por la materia para conocer de la misma.
Precisamente el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulen”. Esta norma adjetiva tiene a su vez soporte en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Artículo 49, numeral 4, que ordena: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas e consecuencias...4 Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”
Con fundamento a las motivaciones fácticas y jurídicas explanadas anteriormente en este fallo, no existe como anteriormente se indicó otra alternativa a este Tribunal que declararse incompetente por la materia en la acción de Amparo Interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.602.210, e inpreabogado N° 2.372, actuando en su propio nombre, siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se le remitirá el expediente, en su oportunidad legal, tal como se establecerá en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara:
PRIMERO: Incompetente por la materia para seguir tramitando y decidiendo la presente Acción de Amparo Constitucional, Interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.602.210, e inpreabogado N° 2.372, actuando en su propio nombre.
SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos de la regulación de la competencia y en su oportunidad legal, remítase original del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial de este Estado Barinas.
Publíquese, registrase y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE,
Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL


ABG. YUJED HAYEL DARWICHE MEDINA
SECRETARIO ACC.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

Scrío.



JGAP/YHDM/
Exp. N° 4893.