República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

196 y 147

Visto el escrito presentado en fecha 09-05-06, por la Abogado LIDIA YASMIN MANTLLA, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 34.025, en su carácter de Defensora Judicial de la Codemandada Expresos Mérida C.A., mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar a su representada del auto de avocamiento realizado en fecha 15-03-05 y previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la presente causa signada con el Nº 3.929, correspondiente al juicio de DAÑO MORAL OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por el ciudadano: JAIME PULGAR contra las Empresas: EXPRESOS MERIDA C.A. y SEGUROS CARACAS C.A., se omitió notificar a la Empresa Expresos Mérida C.A., del auto de avocamiento dictado en fecha 15-03-05, por cuanto la misma fue citada en fecha 30-05-03, según consta al folio 89 del expediente.-
Por ello y de acuerdo con lo establecido en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la ley procesal común, entorno a que los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder. Por lo que, haciendo uso de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los Jueces deban procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide se debe reponer la causa al estado de notificar del auto de avocamiento dictado en fecha 15-03-05, a la Empresa EXPRESOS MERIDA C.A., lo cual acarrean la nulidad de lo actuado excepción de la notificación del avocamiento realizada a la parte demandante en fecha 21-03-05 y a la codemandada Seguros Caracas C.A., en fecha 05-12-05 y para ello se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ya que ha sido, jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Vista ella dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Pues bien, al no haberse cumplido con la notificación del avocamiento de unas de las partes demandadas, en este caso Expresos Mérida C.A., se hizo evidente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas REPONE LA CAUSA AL ESTADO de notificar del avocamiento dictado en fecha 15-03-05, a la Empresa Codemandada Expresos Mérida C.A., declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 15-03-05, a excepción de la notificación del avocamiento realizada a la parte demandante en fecha 21-03-05 y a la codemandada Seguros Caracas C.A., en fecha 05-12-05 y recibida en fecha 12-01-06, según consta a los folios Doscientos Veintiocho (228) al Doscientos Treinta y Cuatro (234) del presente expediente, para lo cual se ordena librar boleta de notificación a la Empresa Expresos Mérida C.A., en la persona del ciudadano Didio Ricardo Guerra Jaimes, en su carácter de Presidente de la misma y/o Alonso Bonilla en su carácter de Gerente Administrador de la misma.- Se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practique la notificación respectiva.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Se libro boleta de notificación, oficio N° 550 y despacho con salida N° 123. Conste.-
La Secretaria.-
JGAP/JWSP/br.
Exp. 3.929.-